REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciséis (16) de julio de 2008.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2008-000886
PARTE ACTORA: CORINA YESENIA CALDERA.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nro. 57, Tomo 34-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA BRITO y CLAUDIA ELENA ILARRAZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.035 y 130.059, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana CORINA YESENIA CALDERA contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARIANELA BRITO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana CORINA YESENIA CALDERA contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.
Recibidos los autos en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día martes dos (02) de julio de 2008, a las 8:45 a.m., oportunidad en la cual esta Alzada instó al Juez de Primera Instancia remitiera copias certificadas de la apelación interpuesta así como del auto que oye la misma, y se fijó la continuación de la audiencia para el día martes quince (15) de julio de 2008, a las 2:00pm., oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia que negó la admisión de la prueba de informes y experticia promovidas por la parte demandada, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la decisión en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la negativa de la prueba de informes y experticia promovida por su representada, que se le está violando el derecho a la defensa, al negar la prueba de informes de la demandada y al admitir la prueba de informes de la parte actora; y en cuanto a la prueba de experticia el Tribunal considera esta prueba como no idónea, la cual es una elemento indispensable para la parte accionada.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte demandada recurrente, se observa que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la revisión del fallo de Primera Instancia que negó la prueba de informes y de experticia promovida por la demandada, al respecto esta Alzada entra a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, entra esta Alzada a revisar el auto recurrido, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de informes de documento, promovida por la parte demandada, conforme al fundamento de la apelación.
Al examinarse los términos en que fue promovida la prueba de informes, se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas la dirige a la Institución Bancaria Banco Mercantil Banco Universal, para que informe si esa institución bancaria existe o existió cuenta corriente Nro. 102738694-6, la fecha de apertura, quién es el titular de dicha cuenta y los depósitos y abonos o transferencias realizados en dicha cuenta desde el 01-12-2001 hasta el 26-06-2006.
Se observa de las actas procesales, que el a quo niega dicha prueba por las siguientes razones:
“…En cuanto ala prueba de informes, lo peticionado ya fue acordado en la admisión de pruebas del actor, por lo que se considera inoficioso acordarla nuevamente…”
Así las cosas se observa que, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…”
La doctrina patria al referirse a este medio de prueba ha sostenido lo siguiente “Dicha norma contiene dos supuestos distintos: uno, que las entidades por ella previstas expidan una copia de los instrumentos, los cuales no son otros que los documentos, libros, archivos (los instrumentos que formen su contenido) y otros papeles. Otro, que los entes requeridos informen sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos. Esos supuestos corresponden a lo que el autor argentino Roland Arazi (1986) respectivamente llamaba informes en sentido impropio y propio, expresión que seguiremos usando aquí...” (Revista de Derecho Probatorio, Tomo 7, Pag. 23).
Esta Sentenciadora ha sostenido en diversos fallos, que la prueba en comento surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias porque se trata de instrumentos que se encuentran en posesión de la contraparte o de un tercero.
De acuerdo a la antes expuesto, concluye esta sentenciadora que la parte recurrente promovió el medio probatorio cumpliendo con los requisitos de admisibilidad de la prueba, la cual fue dirigida Banco Mercantil Banco Universal, como ente requerido, a los fines de que informe sobre la cuenta corriente Nro. 102738694-6, la fecha de apertura, quien es el titular y tos los depósitos y abonos o transferencias realizados en dicha cuenta desde el 01-12-2001 hasta el 26-06-2006, de esta manera se observa que la prueba no resulta ni manifiestamente ilegal, ni manifiestamente ilegítima, que serían los dos supuestos por los cuales se niega un medio probatorio, por el contrario se observa que en la promoción se cumple con los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada ordena al Juez de Juicio su admisión. Asi se resuelve.
En consecuencia, de lo antes expuesto es forzoso revocar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en cuanto a la prueba aquí analizada, y así se establece.
Con relación a la negativa de admisión de la prueba de Experticia promovida por la demandada, se observa de las actas procesales que fue negada por el a quo, de la siguiente manera:
“… En cuanto a la prueba de experticia, se niega la misma por cuanto no es el medio idóneo para promover dicha prueba…”
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, la promueve la prueba de experticia en el Capitulo IV del escrito de promoción de medios probatorios consignado, observándose de su texto que la promueve a los fines de que el Juez de Juicio proceda al nombramiento de experto, a los fines de que se traslade a la sede de la empresa SERECA, C.A., en la Oficina de Recursos Humanos, Departamento de Nómina, para que se constate los abonos realizados a la cuenta de prestación de antigüedad mes a mes de la trabajadora reclamante, así como los interese sobre prestaciones sociales generados desde la fecha de ingreso; los abonos realizados a favor de la trabajadora, por concepto de anticipo de prestaciones sociales de antigüedad; y los abonos realizados a favor de la trabajadora por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
La experticia ha sido definida como la actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por persona distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artístico o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las actitudes del común de las gentes. Entonces se trata de una actividad que tiende a verificar hechos que no pueden ser conocidos sino por una persona calificada por sus conocimientos.
Es por ello, que se trata como nos dice el autor DEVIS ECHANDÍA de una actividad humana mediante la cual se verifican hechos y se determinan sus características, modalidades, calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos.
CARNELUTTI advierte que la función que desempeña el perito en el proceso, se califica como un instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de la regla de experiencia que el Juez ignora y para integrar su capacidad y al mismo tiempo le reconoce el carácter de instrumento para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigencia cierta aptitud o preparación técnica que el juez no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal, y agrega que el perito aparece no como una fuente de prueba, sino como un medio de integración de la actividad del juez.
En el presente caso como se ha expresado, se pretende promover la prueba de experticia en el departamento de nómina de la empresa SERECA, C.A., sobre los abonos realizados a la trabajadora por conceptos laborales, tales como anticipo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, sin precisar de donde se va a recoger tal información, esto es, en la contabilidad de la empresa o en un sistema automatizado, o en cualquier otro instrumento u objeto que contenga la información, no se indica la dificultad de recoger la información que permitiría la posibilidad de evacuación de la prueba por personas calificadas por sus conocimientos técnicos, artístico o científicos, que suministre al Juez argumentos para el convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción escapa a las actitudes del común de las gentes.
Debió la parte indicar la necesidad de un experto ya que se trata de una actividad que tiende a verificar hechos que no pueden ser conocidos sino por una persona calificada por sus conocimientos, razón por la cual esta Alzada confirma la decisión del a quo en cuanto a la negativa de esta prueba, pero con otra motivación, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANELA BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha nueve (09) de junio de 2008 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, únicamente en lo que respecta a la negativa de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000886