REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciséis (16) de julio de 2008.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2008-000959

PARTE ACTORA: PEDRO MAÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.507.671.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.760 y 52.611, respectivamente

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARSILIO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Disstrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1983, bajo el Nro 69, Tomo 150-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NINOSKA ADRIAN, NUMAS JARAMILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.258 y 18.208, respectivamente

ASUNTO: IMPUGNACION DE PODER.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en el juicio incoado por el ciudadano PEDRO MAÑAS contra la empresa INVERSIOINES MARCILO, C.A..

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada NINOSKA ADRIAN actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en el juicio incoado por el ciudadano PEDRO MAÑAS contra la empresa INVERSIONES MARCILIO, C.A..

Recibidos los autos en fecha 09 de JULIO de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día Miércoles dieciséis (16) de julio de 2008, a las 8:45 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la impugnación ejercida por la parte demandada, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que se basa la apelación en cuanto a la falta de identificación de los apoderados, en primer lugar y en segundo lugar por cuanto el instrumento de poder fue acompañado en copia simple. Que la primera impugnación la realizó al momento de presentar sus pruebas y la segunda impugnación la presentó conjuntamente con el escrito de contestación. Que el expediente pasó al tribunal de juicio, quien devolvió el expediente al tribunal de Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, por cuanto no había pronunciamiento en cuanto a las impugnaciones. La Juez recibió el expediente y procedió a decidir en cuanto a la primera impugnación, no existiendo ningún pronunciamiento en cuanto a la segunda. Por lo que solicita de esta Alzada se pronuncie ordenando al juez de Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se pronuncie en cuanto a la segunda impugnación.

Aduce que en cuanto a la impugnación del poder por no constar en su cuerpo identificación alguna de los apoderados designados, la cual debió realizarse a través de la Cédula de Identidad, ya que este es el único medio permitido por la Ley de Identificación y no la matricula. Hace mención a la diligencia estampada por el propio apoderado de la parte demandante en cuanto a la situación del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLAROEL a quien le revocó el poder y a quien había asociado al juicio, haciendo una velada mención a que el mencionado ciudadano se dice “Abogado” y solicitó se le indicara si esta persona se involucraba en el presente juicio. Por lo que al decidir la Juez como lo hizo contrarió lo dispuesto en la Ley de Identificación.

Consignó a los autos copia de una diligencia y auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que sean incorporados al proceso





CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente y revisadas como se encuentra las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Esta Alzada alterará el orden en el cual fueron expuestos los fundamentos de la apelación a los fines de determinar en primer lugar, el objeto de la apelación y sus límites.

En tal sentido se observa de las actas procesales que la parte demandada recurre en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 17 de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo que decidió la impugnación del poder presentada en los siguientes términos:

“ …La parte demandada fundamenta la impugnación del poder otorgado por el ciudadano Pedro Mañas en su carácter de parte actora, a los abogados Nerio Omar García Vásquez y José Luís Rodríguez, señalando que los mencionados ciudadanos no están plenamente identificados conforme a la Ley Orgánica de Identificación, por lo que el poder es nulo de nulidad absoluta. Asimismo señala que el término matricula no es sinónimo para expresar que un determinado sujeto esta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Ahora bien, el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado señala expresamente: “ Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter .

Igualmente el artículo 79 ejusdem señala: el Notario o Notaria deberá identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley de abogados establece: Los Jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de…(omissis) poderes…(omisis)…si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio…

El artículo 7 ejusdem establece: Quien hay obtenido el titulo de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.

Ahora bien, se observa del instrumento poder en cuestión, los siguientes aspectos:
• Que fue otorgado por el ciudadano Pedro Luís Mañas López identificado con su Nº de cedula de identidad Nº 15.507.671, a los abogados en ejercicio, Nerio Omar García Vásquez y José Luís Rodríguez inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.760 y 52.611 respectivamente.
• Que fue redactado por el abogado Nerio García y presentado para su autenticación.
• Que fue autenticado por la ciudadana Eleida Rangel en su carácter de Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador, dejándolo anotado bajo el Nº 57, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

En sintonía con lo antes explanado, se observa que en el instrumento poder se cumplieron con los requisitos requeridos para su otorgamiento, en efecto, el Notario es un funcionario del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tiene la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia, e igualmente el hecho de que no conste el número de cédula de identidad de los abogados, no obsta ni es óbice, para decir que no fueron identificados, pues como quedó establecido anteriormente, tiene que estar redactado por un abogado en ejercicio, y en el presente caso ocurrió, toda vez que consta el Nº de Inpreabogado que es lo que identifica a los abogados en ejercicio, tal y como lo señala la norma. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, la impugnación ejercida por la parte demandada en el presente juicio no puede prosperar y se tiene por valido y eficaz el instrumento poder otorgado por el ciudadano Pedro Mañas en su carácter de parte actora, a los abogados Nerio Omar García Vásquez y José Luís Rodríguez, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”


Contra de esta decisión la parte demandada insurgió mediante diligencia que presentó en fecha 19 de junio de 2008, en la cual manifiesta que ejerce el recurso de apelación en contra del auto de fecha 16 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo que declaró sin lugar la impugnación del poder por falta de identificación de los apoderados (Diligencia cursante al folio 48 del expediente).

Ahora bien, es necesario precisar lo que es el recurso de apelación y los principios en los cuales el mismo se sustenta.

El recurso de apelación ha sido definido como aquel concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.

Por lo tanto el recurso de apelación tiene como límite el agravio sufrido por el apelante.

De igual manera, el sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y por el de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le han sido sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado, principio Tantun devolutum quantum apelatum.

Por ello, conforme a lo expuesto se hace imposible para esta Alzada pronunciarse sobe el punto sostenido por la recurrente, esto es pretende, que esta Alzada se pronuncie sobre la omisión de pronunciamiento en que ocurrió el Juez de Primera Instancia y le orden pronunciarse sobre la segunda impugnación que realizó, la cual consta del escrito de contestación. Sin embargo se observa de las copias simples que consignó ante esta Alzada que conforme al auto dictado en fecha 3 de julio de 2008, la Juez se pronunció en cuanto a la segunda impugnación del poder, por lo cual la parte demandada, si consideraba que dicha decisión le causaba agravio debió apelar del auto referido. Así se establece.

Decidido lo anterior se concluye que el recurso de apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró sin lugar la impugnación del poder que ejerció la parte demandada, con fundamento a la falta de identificación de los apoderados judiciales designados por la parte demandante.

Aduce la recurrente, que conforme a la Ley de Identificación los apoderados debieron ser identificados, al otorgarse el instrumento de poder, con el número de la Cédula de Identidad y no con la matrícula del Inpreabogado, toda vez que el único documento válido que permite la identificación, es la Cédula de Identidad.

Ahora bien, del estudio que hace esta alzada del instrumento de poder se observa que el demandante confirió poder a los abogados NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ, a quienes identificó como inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.760 y 52.611, respectivamente, si bien es cierto que toda persona natural se identifica con su cédula de identificad, que es el documento fundamental de identificación, no es menos cierto que los profesionales de la Abogacía, deben inscribirse en el Instituto de Previsión Social del Abogado, para dedicarse a su actividad profesional, conforme al Artículo 7 de la Ley de Abogados.

De igual manera, ello es necesario, a los fines de impedir la posibilidad de que se alegue una cuestión previa regulada como falta de capacidad de postulación, en el Artículo 436 en su ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, la cual comprende el hecho de que la persona que se presenta con un poder y se atribuye la condición de representante de una de las partes, no es abogado o no tiene el libre ejercicio de la profesión, lo cual es una situación que escapa de la impugnación del poder.

Por lo expuesto, la circunstancia de que en el instrumento de poder se identificaron a los sedicentes apoderados con su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado y no con el número de Cédula de Identidad, no anula el instrumento de poder, por lo que se confirma la decisión del a quo, en cuanto a declarar sin lugar la impugnación, tal y como se establece en el Dispositivo del Fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NINOSKA ADRIAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de julio de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, pero con otra motivación.
Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ

MAG/
EXP Nro AP21-R-2008-000959