REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de julio de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-000851
PARTE ACTORA: LILIANA TRAVIESO, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 16.523.898.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALVAREZ PAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.830.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DUBRASKA PÉREZ y FABIOLA RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.433 y 124.092 respectivamente.
ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana LILIANA TRAVIESO contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A.).
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada DUVRASKA PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana LILIANA TRAVIESO contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A.).
Recibidos los autos en fecha 17 de junio de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 26 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día jueves 10 de julio de 2008, a las 8:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró injustificado el despido, en consecuencia con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana LILIANA TRAVIESO contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A.)., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que el recurso de apelación se fundamenta, en cuanto a que se estima que el Juez no valoró suficientemente las pruebas de su representada; que la actora, era una asistente del modulo del mercal, que dentro de sus funciones tenía la obligación de llevar un inventario, que la misma no llevo un control contable, igualmente la parte actora tenía un personal a su cargo por lo que se considera que sea una trabajadora de confianza; que la empresa constató que existía una diferencia entre los productos que estaban para la venta como los que estaban en el almacén, los mismos no coincidían con el control contable de la empresa; que quedó demostrado que todo se hizo con su clave personal, sin cumplir con los lineamientos de la empresa, ocasionando así un daño al patrimonio de la demandada.
Por su parte, la parte actora alega que la parte actora se encontraba de comisión en otros módulos cuando ocurrieron los hechos que alega la parte demandada; que la clave de los trabajadores no tenía seguridad lo cual fue denunciado por la parte actora, por lo que la despiden de manera injustificada; que la parte demandada le correspondía la carga de la prueba lo cual no cumplió: Igualmente la parte demandada no participó el despido.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar sus servicios en fecha 19-09-2003, para la mencionada empresa desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, dentro del horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m., siendo su último salario de Bs.1.000.000,00 mensuales.
Que fue despedida en fecha 19-10-2006, alas 2:00 PM, por el ciudadano Félix Osorio Guzmán, en su carácter de Presidente de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.
La representación judicial de la actora advirtió que la demandada no había cumplido con hacer la participación del despido, por lo que existe una presunción de que fue injustificado.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Admitió que mediante notificación de fecha 06 de octubre de 2006, se despidió justificadamente a la actora, quien se desempeñaba como Asistente de Módulo, Luis Razzetti, en la Av. Morán II de la ciudad de Caracas, desde el 19-9-2003, devengando un salario mensual de Bs. 1.000.000,00.
Alegó que la causa del despido, se debió al incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, al no llevar el control contable de las ventas y despachos de los rubros de la red mercal, incurriendo en la causal de despido justificado tipificado en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la misma forma, alegó que las responsabilidades y funciones inherentes al cargo la trabajadora era de confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem.
Por lo expuesto, la demandada niega, rechaza y contradice que deba reenganchar a la actora y deba pagar salarios caídos, toda vez que el despido fue justificado.
CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentales marcadas con las letras: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, que corren insertas del folio 25 al 71.
En la audiencia de juicio la parte demandada efectuó observaciones impugnando los instrumentos marcados D, E y G, los dos primeros por ser copias y el último por ser impertinente. La parte actora insistió en el valor de los mismos.
Marcado B planilla solicitud de copia simple del acta constitutiva de Mercal, el mismo se desecha del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se establece.
Marcado C, cursa notificación de despido, de fecha 6-10-2006 y recibida por la trabajadora hoy actora el 19-10-2006, la misma se desecha del proceso, por no constituir un hecho controvertido el despido, la fecha en que se notificó ni las causas ni causales invocadas, y así se establece.
Marcados D y E los mismos se desechan del proceso, por haber sido impugnados por la demandada, y así se establece.
Marcado F, aún cuando no fue impugnado por la demandada, también debe desecharse del proceso por no encontrarse suscrito por persona alguna. Así se establece.
Marcados G, se refieren a una serie de comunicaciones emanadas de la accionante con sello y firma en señal de recibo por parte de la demandada, en la que consta la denuncia efectuada por parte de la ciudadana Liliana Travieso en el año 2005, de una serie de irregularidades ocurridas en Mercal, solicitando en consecuencia, la auditoria del Módulo. Aún cuando la parte demandada impugnó por impertinente dichos instrumentos, los mismos se aprecian y se les otorgan valor probatorio, evidenciándose de ellos que la trabajadora advirtió un año antes de su despido a la empresa de irregularidades en la gestión administrativa, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: La parte accionada trajo a los autos instrumentales, marcadas con las letras: “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, que corren insertas del folio 138 al 173.
En la audiencia de juicio, la parte actora impugnó los instrumentos marcados F y G respectivamente por emanar de la propia parte que los hace valer en juicio, por lo que no le resultan oponibles a su representada, razón por la que deben ser desechados del proceso, y así se establece.
Marcados C, D y E relacionados con el listado de datos de personal, manual operativo del modulo mercal y opinión de la consultoría jurídica de la empresa, deben ser desechados del proceso, toda vez que la marcada C, no aportad nada a la solución de la controversia pues versa sobre hechos no discutidos en juicio. Y respecto a la marcada D relativo al Manual Operativo del Modulo Mercal, nada aporta con relación a las funciones de la Asistente de Modulo, que era la desempeñada por la actora y así se establece. Finalmente, respecto a la opinión de la consultoría jurídica de la empresa accionada, debe decirse que la misma no es oponible a la demandante, ni vinculante para este Tribunal y así se decide.
Testimonial de los ciudadanos FRANKLIN ZERPA, RENNY MÉNDEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos, razón por la que no pueden ser apreciados, y así se establece.
Se deja constancia que la parte demandada consignó constante de 17 folios útiles los originales de los documentos promovidos en copias, los cuales se recibieron salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad para su valoración, esta sentenciadora observa que dichos instrumentos aún cuando han sido consignados en originales, los mismos emanan de la parte que los hace valer en juicio, y por lo tanto, no le son oponibles a la demandante y así se decide.
Declaración de Parte:
La Juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que la trabajadora para el momento de que se cometieron las presuntas irregularidades a decir de la empresa, no se encontraba prestando servicios en el Modulo Luis Razzetti, pues había sido rotada. Que Mercal a través de otros trabajadores adscritos a la gerencia tecnológica de la información o de sistemas, le entrega una clave personal e intransferible a cada asistente de módulo para las operaciones en caja, siendo la forma de entrega de dicha clave mediante la anotación en un papelito. Y que cada código se utiliza sólo en el módulo para el cual fue creado. Así se establece.
CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Aduce la parte actora en su libelo que en fecha 19-10-2006 fue despedida sin justa causa, por lo que solicita le sea calificado el despido como injustificado, el reenganche y como consecuencia el pago de los salarios caídos.
Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, señala que la parte actora incumplió con sus funciones inherentes a su cargo como asistente de modulo, al no llevar el control contable de ventas, por lo que incurrió en la causal de despido justificado previsto en el artículo 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar los hechos alegados en su contestación, y que dieron origen a despedir a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este supuesto de hecho exige al patrono que pretenda justificar su decisión, alegar cuáles eran las obligaciones inherentes o propias de la relación, o mejor expresado, del contrato de trabajo por el desempeño del cargo de Asistente de Módulo, al igual que se requiere o exige demostrar o probar cuáles de las obligaciones fueron las incumplidas, con la debida determinación, de modo, tiempo y lugar. Así se decide.
Del análisis de las pruebas aportadas a los autos, esta Alzada considera al igual que el a quo, que la parte demandada no cumplió con su carga de demostrar que el despido de la ciudadana Liliana Travieso, haya sido por su incumplimiento con las obligaciones inherentes a su cargo, que le impone la relación de trabajo, como lo adujo la empresa Mercal C.A. Así se decide.
De la documental que cursa a los folios 192 y 193, se observa que esta suscrita por dos analistas contables, no oponible a la parte actora, en virtud que emana de la prueba parte demandada, igualmente los analistas contables que la suscriben tal documentación, y dejan constancia de unos hechos, no fueron promovidos a los fines de que la contraparte pudiese controlar este medio de prueba, por lo que dicho informe carece de valor probatorio.
En consecuencia, debe esta Juzgadora declarar que el accionado no cumplió con su carga de la prueba, y por ello debe establecerse que el despido efectuado el 19-10-2006 fue Injustificado, y así se decide.
Con relación al alegado a que la naturaleza de las funciones desplegadas por la trabajadora demandante la califican como de confianza según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien sentencia observa, que tal calificación resulta irrelevante o impertinente para la solución de esta controversia, pues, los trabajadores de confianza se encuentran amparados por el régimen de estabilidad relativa consagrado en el artículo 112 ejusdem. La exclusión es para los trabajadores de Dirección, eventuales, temporeros, ocasionales y domésticos, y así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesta, esta Juzgadora al igual que el a quo, declara con lugar el reenganche de la accionante a su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones antes de producirse el ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios caídos, tomando en consideración el último salario normal alegado como devengado por la accionante de Bs. 1.000.000,00 hoy BsF. 1.000 mensual, es decir, de Bs. 33,33 diarios, salario que no quedó controvertido en el juicio, causados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación de la accionante, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa de la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DUVRASKA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de abril de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadana LILIANA TRAVIESO contra MERCAL C.A. En consecuencia, se condena al demandado, al reenganche de la actora a su mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido, con el pago de los salarios caídos a razón de BsF. 33,33 diarios, calculados desde la fecha de notificación del demandado en el presente proceso (7-02-2007 folio 87), hasta la efectiva reincorporación de la accionante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución, a costa del demandado, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, dado que la demandada, es un ente público adscrito a la Corporación Venezolana Agraria, del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
MAG/hg
EXP Nro AP21-R-2008-000851
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