REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de julio de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-000926
PARTE ACTORA: SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (S.O.M.I.N.C.), creado según Gaceta Oficial Nro. 2.529 de fecha 31 de diciembre de 1979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARIA MARQUEZ ABREU y FRANCISCO SALVADOR LUGO DORTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.275 y 25.892, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, adscrito al Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN VALENTINA ESPINA, GABRIEL MEJIAS, GLENDAMAR AYALA, MARIANNE LOPEZ, DETSY NIÑO, MIGUEL ANGEL CARRASQUEL, LUIS GERMAN JIMENEZ, ROXANA MARCANO, DEYANIRA HENRIQUEZ, MYRNA MAGALLANES, THAIS ARIAS, NAYILDE CRIOLLO, ADA URDANETA, JANETH DIAZ, ANA MARIA CAMINO, JOSGRE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.342, 47.327, 52.910, 35.218, 57.209, 76.953, 82.091, 80.041, 123.434, 28.205, 44.547, 35.047, 90.517, 51.691, 39.333, 42.441, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (S.O.M.I.N.C.), contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados ROSA MARQUEZ y FRANCISCO LUGO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (S.O.M.I.N.C.), contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Recibidos los autos en fecha nueve (09) de julio de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia de parte para el día dieciséis (16) de julio de 2008, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que en la primera oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar 27-11-2007, como no hubo acuerdo, se convino en una prolongación, la cual fue realizada como tres veces, y tampoco se llegó a un acuerdo, pero el patrono siempre mostró interés de llegar a un acuerdo; en una de las audiencia que se fijaron, no compareció la Juez, después se fija otra nueva oportunidad, y en esa oportunidad se llegó a un acuerdo de nombrar a dos jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo como lo son la Dra. Beatriz Pinto y la Dra. Jhacnini Torres, y que en ese momento había como una mesa de dialogo, pero no se realizó el acuerdo. Posteriormente se designó una nueva Juez por la Dra. Jhacnini, luego elabora un auto donde se aboca al conocimiento y manda a notificar a las partes, pero no manda a notificar al Procuraduría General de la República, ya que había pasado más de seis meses y luego decide.
Que la apelación se fundamenta, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Juez debió notificar al Procuraduría General de la República de su abocamiento.
Por su parte, la parte demandada alega efectivamente no fue notificado del abocamiento a la Procuraduría General de la República, que el Instituto si fue notificación del avocamiento, más no para la continuación de la audiencia preliminar y que igualmente estaba a la espera de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, ordenando el emplazamiento del Instituto Nacional de canalizaciones, así como al Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Luego de practicada la notificación del Instituto Nacional de Canalizaciones, así como de la Procuraduría General de la República, el Secretario encargado deja constancia de ello en fecha 08 de noviembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Le corresponde conocer por previo sorteo, al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, y celebra la audiencia preliminar en fecha 22-11-2007, celebrándose posteriormente varias prolongaciones de la audiencia preliminar.
Posteriormente, la parte actora en fecha 22-05-2008, con vista que la Dra. Jhacnini no pudo hacer acto de presencia para la prolongación de la audiencia preliminar, solicita sea redistribuido el expediente.
En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, a cargo de la Dra. Caterine Cantelmi Jewtuschenko, se aboca al conocimiento de la presente causa, en los siguientes términos:
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, acordó mi designación de Jueza Temporal de este Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según oficio N° CJ-08-1032, de fecha nueve (09) de mayo de 2008, y debidamente juramentada ante la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, dado que, desde el 24 de marzo del año que discurre, fecha en la cual se reprogramó la prolongación de la audiencia preliminar, para el día martes 22 de abril de 2008 a las 02:00 PM, el Juzgado se encontraba acéfalo desde el 02 de abril, hasta el 19 de mayo de 2008, por causas no imputables a las partes, y que el 22 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual solicita la redistribución de la causa, encontrándose así la parte actora a derecho, es por lo que se ordena la notificación de la parte demandada a fin de que una vez que conste en autos las resultas de dicha notificación, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes ejerzan el recurso que consideren. Todo ello a fin de garantizar el debido proceso y seguridad jurídica a las partes. Así se establece.
Por último, se deja constancia que una vez vencido el lapso antes indicado, se fijará por auto expreso la prolongación de la audiencia preliminar.
De esta manera, la Juez designada Dra. Caterine Cantelmi Jewtuschenko, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada del abocamiento, señalando igualmente, que una vez que conste en autos las resultas de dicha notificación, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijara por auto expreso la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
De esta manera, se observa que la parte actora, así como la parte demandada no comparecieron en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, esto es, el 13 de junio de 2008.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al debido proceso, indicando:
“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:
La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que:
Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001
"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
Y por sentencia Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:
"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”
Ahora bien, la Juez de primera Instancia cuando ordena notificar al Instituto Nacional de Canalizaciones, obvia notificar a la Procuraduría General de la República, tal como lo hizo el Juez de Primera Instancia en su auto de admisión de la demanda, conforme lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
El Instituto Nacional de Canalizaciones, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 95 ejusdem, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.
En el presente caso, la parte actora recurrente, tanto como la representación del Instituto Nacional de Canalizaciones, manifestaron ante la audiencia del Superior, que se debió notificar a la Procuraduría General de la República del abocamiento de la Juez de Primera Instancia, igualmente manifiestan que se debió notificar de la oportunidad en que se iba a llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la reposición de la causa, al estado de que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, proceda a ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos que todas las partes se encuentran a derecho, fije la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar.
Se declara la nulidad del acta de fecha 27 de mayo de 2008, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo ello como se ha establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: Se declara la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, proceda a ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que del auto de admisión se observa que la Procuradora fue notificada de conformidad con el artículo 94 ejusdem, y una vez que conste en autos que todas las partes se encuentran a derecho, fije la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. Se declara la nulidad del acta de fecha 27 de mayo de 2008, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000926