REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dieciocho (18) de julio de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-L-2006-004572

PARTE ACTORA: YIRA CECILIA CASTILLO VERA, Venezolana titular de la cédula de identidad N° 8.542.014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA GRUS y MINDI DE OLIVEIRA, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado: bajo los N°S 50.552 y 97.907.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR para la EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, “E.I.B. “BLANCA PENSÓ DE REINA”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANGEL NUÑEZ URDANETA, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 100.611.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Consulta de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta alzada por consulta las presentes actuaciones en virtud de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YIRA CECILIA CASTILLO VERA, en contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR para la EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, “E.I.B. “BLANCA PENSÓ DE REINA”.

Recibidos los autos en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, se dio cuenta a la Juez, fijándose la oportunidad para dictar sentencia de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha, sin necesidad de la celebración e la audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

De una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora observa que en su parte dispositiva del fallo declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YIRA CECILIA CASTILLO VERA, en contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR para la EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Alega la actora que comenzó a laborar para la accionada en fecha 01 de 0ctubre 1996 hasta el 18 de junio de 2004, fecha ésta en la cual fue despedida sin notificación alguna al cargo de Docente de Aula (interina o contratada), ubicada en el Observatorio 23 de enero, faltando mes y medio para la culminación del año escolar excluyéndola del beneficio de cobro de los bonos, de las vacaciones y sin cancelarle aún sus prestaciones sociales.

Señala que obtuvo información sobre su despido cuando en fecha 15 de junio 2004, se dirigió al banco a cobrar sus emolumentos respectivos y se le informó que no tenía ningún depósito por concepto salarial correspondiente a esa quincena. Con ocasión de lo anterior, en fecha 18-06-2004 acudió a la oficina de personal de la zona educativa del Distrito Capital y se le notificó que su interinato había culminado, por cuanto ya habían sustituido e ingresado en su lugar a otra docente.

La anterior situación la obligó a interponer reclamo por escrito por ante el secretario de trabajo, contratación y conflicto del Ministerio de Educación en fecha 06 de diciembre 2004, en enero 2005 y 29 de septiembre 2005 y por último el 16 de diciembre 2005, recibiendo respuesta de sus reiterados reclamos en fecha 01 de diciembre 2005 por el Consultor Jurídico de dicho Ministerio.

Señala que devengaba un salario quincenal de Bs. 430.940.00 compuesto por los siguientes conceptos: básico Bs. 239.411.71; Bs. 47.882.34 por concepto de prima y Bs. 143.646.60 por otros conceptos salariales, es decir, la cantidad de Bs. 861.880.00 mensual y diarios Bs.28.729.33.

Conforme a ello, reclama lo siguiente:
A. Liquidación desde el 01 de octubre 1996 al 18 de julio 1997:
1. Antigüedad 30 días Bs. 14.509.00. (salario mensual)
2. Bono de Transferencia 30 días Bs. 14.509.00.

B. Liquidación desde el 18 de julio 1997 al 18 de junio 2004
Tiempo de servicios 06 años y 11 meses de antigüedad
3. Antigüedad 419 días. Primera liquidación Bs. 14.509.00
4. y segunda liquidación Bs. 5.994.891.67. TOTAL Bs. 6.009.400.67.
5. Preaviso Bs. 1.723.762.20.
6. Antigüedad Bs. 4.309.405,50.
7. Total demandado Bs. 12.057.077,37.

En cuanto a la contestación de la demanda, el accionado no contestó, sin embargo, tratándose de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes, “E.I.B. “Blanca Pensó de Reina”, se considera contradicha la demanda de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Alzada pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso de la siguiente manera:

CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba instrumental:

Marcadas con la letra A1 hasta la A41, insertas en los folios 55 al 95, referidas a los recibos de pago durante toda la relación laboral, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se extrae que la accionante prestó servicios como docente para el Ministerio de Educación, que el salario básico quincenal era por la cantidad de Bs. 43.529,00, que prestó servicios para la dependencia Escuela Blanca Penso de Reina. Así se establece.

Marcada con la letra B, C, D y E, insertas en los folios 96 al 100, relativas a comunicaciones emitidas por la parte accionante, este sentenciador no le otorga valor probatorio, toda vez que las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada. Así se establece.

Marcada con letra F, inserta en el folio 101 al 103, referida a comunicación dirigida por el Consultor Jurídico de Ministerio de Educación y Deportes, de fecha 01 de diciembre de 2005, a la ciudadana Yira Castillo, titular de la cédula de identidad número V. 8.542.014, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se extrae parte de su contenido, mediante la cual se informa: “se desprende que el cargo que estaba ejerciendo como interinato era por el tiempo que el ordinario se encontrara ausente ó mientras se llamara a concurso, por lo que en el momento que la Zona Educativa designa en ese cargo a un docente titular está ocupando la vacante que suplía el interino.
(…)
En el presente caso, no se realizó concurso para la vacante del cargo que desempeñaba el interino, sin embargo al designar en este cargo a un titular por traslado, es a esta persona a quien le corresponde el ejercicio del cargo que suplía el interino, por cuanto tiene carácter preferente por ser ordinario, profesional de la docencia y haber reunido los requisitos de artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación.

En conclusión es criterio de esta Consultoría Jurídica que el acto mediante el cual la Zona Educativa del Distrito Capital culminó el interinato se encuentra ajustado a derecho”.

Marcada con la letra G, la cual cursa en el folio 104, referido a Relación de Cargo y Tiempo de Servicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la accionante prestó servicios para el Ministerio desde el 01-10-1996 hasta el 30-09-1999 como docente (N/G) Interino (25 Hrs), E.B “Blanca Penso de Reina”. Caracas. Asignación Mensual Inicial Bs. 87.158,00; desde el 01-10-1999 hasta el 30-09-2002, como docente I/Aula, Interino E.B “Blanca Penso de Reina”. Caracas; desde el 01-10-2002 hasta el 29-03-2004, prestó servicios como Docente II/Aula (33 hras) Interino E.B “Blanca Penso de Reina”. Caracas, asignación mensual final Bs. 861.881,30. Tiempo de Servicio: 07 años, 06 meses y 28 días. Motivo: Culminación de Interinato. Así se establece.

Marcada con la letra H, la cual corre inserta en el folio 105, referida a constancia de Trabajo emitida por la Directora Encargada de la Escuela Integral Bolivariana “Blanca Penso de Reina”, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana accionante prestó servicios para la Escuela Integral Bolivariana “Blanca Penso de Reina”, como docente de aula, desde el 01-10-1996 hasta el 10-06-2004, fecha en la cual se le culminó el interinato, que tuvo ocho (08) años de servicios en esa institución. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Con respecto a la exhibición del Registro de Vacaciones llevado por la demandada, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto la accionada no compareció a la audiencia de juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Marcada con la letra A, la cual corre inserta en el folio 51, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que la relación laboral culminó por terminación de interinato. Así se establece.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debemos precisar como punto de partida de la presente consulta, que la competencia por la materia, considerada de orden público, esta delimitada al Juez Natural, como garantía Constitucional desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y elemento esencial del debido proceso.

En tal sentido, debemos examinar en primer lugar la condición de la demandante, quien en su escrito libelar afirma que prestaba servicios para EIB BLANCA PENSO DE REINA, con el cargo de Docente de Aula Interina, lo cual se verifica además de las pruebas documentales que fueron analizadas supra.

Así las cosas, la Ley Orgánica de Educación, en su artículo 80 establece lo siguiente:

“… La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reúna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras este se realiza…”

Igualmente, el artículo 86 ejusdem dispone:

“… Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la ley del Trabajo…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2722 de fecha 04-11-2002, establece:

“… Sin embargo, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público. Desde esta perspectiva, debe entenderse que el ámbito material de la relación jurídica, es el funcionarial, pues la misma tuvo origen en la relación de empleo público existente entre la Escuela Básica Carabobo y el recurrente.

Por otra parte, si bien la Ley Orgánica de Educación en su artículo 86 dice “Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por la disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo”, el contenido de tal norma debe ser interpretado en forma concatenada con la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece en su artículo 8º que:

“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.” (resaltado de la Sala).

Por lo tanto, si bien se debe considerar, con base en los argumentos expuestos, que los miembros del personal docente son funcionarios públicos, salvo las excepciones de ley, por una parte, la Ley Orgánica de Educación no les ha creado a tales funcionarios una jurisdicción especial y, por la otra, no les resulta aplicable la jurisdicción laboral por expresa exclusión prevista en el artículo recién transcrito de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, por estar referida la materia del presente conflicto negativo de competencia a personal docente en tanto funcionarios públicos, el trámite procesal debe desenvolverse por las normas que rigen el contencioso-administrativo funcionarial, y en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa, el que debe admitir el recurso contencioso-administrativo de nulidad, sustanciar el procedimiento y decidir en cuanto sea conducente en Derecho, ya que constituye el órgano jurisdiccional en sentido objetivo competente, a tenor de la legislación vigente para el momento en que se inició el conocimiento en sede jurisdiccional del presente proceso. Así se declara…”

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia número 651 de fecha 04-04-2003, expresa:


“… Para la determinación del tribunal con competencia en el caso de autos, se observa:
El fundamento de la demanda de amparo es el carácter de “Docente de aula interino” de la accionante, en la especialidad de informática en el Ciclo Diversificado “Joaquín Avellán”, en Maracay, carácter que, según alegó, se vulneró porque el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte –supuesto agraviante- acordó la apertura a concurso de credenciales, entre otros, del cargo docente que ejerce, tal como si estuviera vacante, lo que atentó contra su condición funcionarial y sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
De allí que se trata de una solicitud de amparo que se plantea en el marco de una relación funcionarial entre un miembro del personal docente y el instituto educativo en el cual labora, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, amparo constitucional cuya decisión es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que se refuerza a la luz de la vigencia de la reciente Ley del Estatuto de la Función Pública, (Gaceta Oficial nº 37.482 de 11 de julio de 2002), que unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, por lo que a éstos les es aplicable dicha normativa legal, incluida la que concierne al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem)…”

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y en acatamiento de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada concluye que carecen los Tribunales Laborales de competencia para conocer y decidir del presente asunto, toda vez que ha quedado evidenciado de autos que la actora prestaba servicios como Docente de Aula Interina, declinándose por tanto la competencia en los Tribunales Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia en materia Contencioso Administrativo Funcionarial.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda interpuesta por la ciudadana YIRA CECILIA CASTILLO VERA, en contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR para la EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, “E.I.B. “BLANCA PENSÓ DE REINA”. Se declina la competencia en los Tribunales Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia en materia Contencioso Administrativo Funcionarial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ

MAG/hg.
EXP Nro AP21-L-2006-00004572