REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinticinco (25) de julio de 2008.
197º y 149º
Exp Nº AP21-R-2008-000896

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO MOREIRA OSTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.967.581.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO UBIETA ROQUE, JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, DIOCLES TORREALBA y MARIA EUGENIA LUCIANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.822, 43.428, 96.196 y84.950 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 78, tomo 137-A-Qto de fecha 30 de Julio de 1997, y CODEMANDADA: CRAWFORD & COMPANY INTERNATIONAL, INC.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, CA.: JUVENCIO SIFONTES, LUIS ALFONZO BONIFAZ, ELIO CASTRILLO y JOSE RAFAEL GOMEZ SOLORZANO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.361, 114.261, 49.195 y 118.764 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA CRAWFORD & COMPANY INTERNATIONAL, INC: NO CONSTITUYO APODERADO ALGUNO.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO MOREIRA OSTOS, contra las empresas CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A y CRAWFORD & COMPANY INTERNATIONAL, INC.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados SOYLETH MAROTTA y JUVENCIO SIFONTES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y parte demandada, respectivamente, ambos en contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO MOREIRA OSTOS, contra las empresas CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A y CRAWFORD & COMPANY INTERNATIONAL, INC.

Recibidos los autos en fecha 20 de junio de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 01 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de apelación el día viernes 17 de julio de 2008, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Sin Lugar la demanda en contra de la empresa CRAWFORD COMPANY INTERNACIONAL, INC., y Con Lugar la demanda en contra de la empresa CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A, ordenando a cancelar utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad, intereses, utilidades 97-05, utilidades fraccionadas, vacaciones 96-05, vacaciones fraccionadas, bono vacacional 96-05 y su fracción más intereses moratorios e indexación, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora indicó: que apela con relación a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia ya que en el presente caso se debió valorar las pruebas que cursan a los folios 01 al 93 del cuaderno de recaudos N1, las cuales fueron igualmente consignadas por la demandada. Igualmente alega que el a quo desecho la información de Internet y la revista, con las cuales se demostraba que el actor presto sus servicios tanto para Crawford Venezuela Ajustadores de Perdidas, C.A y Crawford & Company Internacional, INC., que en el presente caso existe una sustitución fraudulenta del patrono en contra de los intereses del trabajador.

Indica que existe una sustitución en cuanto a la empresa Global One Ajustadores de Pérdidas, C.A y que la figura del grupo económico queda ligada a la empresa Crawford & Company Internacional, INC por la relación que existe entre los accionistas de Crawford Venezuela Ajustadores de Perdidas, C.A y Global One Ajustadores de Pérdidas, C.A, lo cual establece la legislación en materia de seguros.

Por su parte la representación judicial de la co demandada, Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C.A señalo: que su apelación se refiere al pago del concepto por utilidades, ya que el a quo condeno 60 días cuando la parte actora no demostró este hecho, ya que la empresa paga son 15 días tal como lo establece la Ley.

La parte actora en su derecho a replica: señala que la demandada en su escrito de contestación, reconoció la relación laboral, por lo que a su decir le correspondía la carga de desvirtuar la cancelación de los 60 días reclamados por concepto de utilidades.

La demandada indico: Que en autos no existe ninguna prueba que señale que existía alguna vinculación entre el trabajador y la otra empresa.

Esta Alzada, hizo a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido la representación judicial del actor señaló: 1) Que en este momento existe una cesión de cartera entre la empresa Crawford Venezuela Ajustadores de Perdidas, C.A y Global One Ajustadores de Pérdidas, C.A.2) Es un ilícito en materia mercantil y de seguros que se encuentra en el Código de Comercio. 3) En la página web de Crawford Venezuela Ajustadores de Perdidas, C.A, nos esta diciendo que su representante en Venezuela es una empresa norteamericana que le presta servicios a las grandes trasnacionales del mundo.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora indicó, que en fecha 01 de agosto de 1996 comenzó a prestar sus servicios como empleado administrativo y posteriormente como Gerente General para la empresa CRAWFORD GRAHAM MILLER VENEZUELA, C.A., y posteriormente en las mismas condiciones continuo prestando sus servicios para CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A. , con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p. m de lunes a viernes, hasta el 31 de mayo de 2006, fecha en la cual renuncio, que al principio de la relación devengo un salario en Dólares Americanos por la cantidad de $ 1.200,00 y para la fecha de la culminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 4.000.000,00, con un tiempo de servicio de nueve (09) años y Diez (10) meses. De otra parte indica que al momento de finalizar de la relación de trabajo la empresa se negó a cancelar sus prestaciones sociales y demás beneficios, razón por la cual procedió a demandar los siguientes conceptos: Antigüedad Bs.84.485.483,43; Intereses Bs.38.201.462,87; Utilidades 96-05 Bs.71.999.998,20; Utilidades Fraccionadas Bs.3.333.333,25; Vacaciones 96-05 Bs.28.799.999,28; Bono Vacacional 96-05 Bs.13.199.999,67; Vacaciones Fraccionadas Bs. 3.199.999,92; Bono Vacacional Fraccionado Bs.1.733.333,28, lo cual arroja la cantidad de Bs.244.993.609,90.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A.:

Por su parte la representación judicial admitió la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de inicio y terminación, el horario, el tiempo de servicio, la renuncia del actor, así como el hecho que se le adeuden ciertos conceptos los cuales nunca quiso recibir el actor. Negó rechazo y contradigo que el actor haya devengado un sueldo de (US$ 1200,00) así como otros conceptos pagados en moneda extranjera (Dólares Americanos u otras denominaciones extranjeras), negó, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos aducidos por el actor en su escrito libelar.

CRWFORD & COMPANY INTERNATIONAL INC: En la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la co demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el presente caso, se observa de autos que ambas partes aportaron al proceso los medios probatorios que se analizan de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba Instrumental:
A los folios (01 al 93) cuaderno de recaudos N°1, recibos de pago los cuales fueron desconocidos e impugnados en la audiencia de juicio por la parte a quien se le opone por carecer de firma, no obstante se observa que la parte demandada consigna igual recibos de pago, y que serán valorados más adelante.

A los folios (94 y 95) cuaderno de recaudos N°1, comunicación de fecha 11 de mayo de 2000 suscrita por el ciudadano Gian Luca De Leonardis con membrete de la empresa Crawford, dirigida al Banco Mercantil en la cual detalla los depósitos para abonar a las cuentas corrientes de los empleados. A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios (96 al 180) cuaderno de recaudos N°1, recibos de pago correspondientes al período comprendido entre el 24 de mayo de 2002 al 08 de diciembre de 2004, de los cuales se evidencia conceptos y cantidades canceladas al actor durante la relación laboral, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios (181 al 201) cuaderno de recaudos N°1, información impresa de la página web de la demandada los cuales fueron desconocidos e impugnados por la parte a quien se le opone por carecer de firma, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

A los folios (202 al 207) cuaderno de recaudos N°1, revista de presentación de Crawford, la cual fue impugnada y desconocida por la parte a quien se le opone, por cuanto la misma no emana de su representada, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Prueba de informes:
Al capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, Superintendencia de Seguros, Mercantil Servicios Financieros y La Empresa Inversoras Multiplicación, al respecto observa esta Juzgadora que las resultas que cursan a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

Prueba de exhibición:
Al capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas, solicito la exhibición de la Nomina de Pago Quincena, en el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 1996 hasta el 31 de mayo de 2006 teniendo lugar el acto la parte demandada señalo que no lleva nomina de pago sino un listado dirigido al Banco Mercantil, el cual fue consignado y corre inserto a los autos. Con relación a los recibos de pago, teniendo lugar el acto manifestó, que debido al desorden en los archivos de la empresa no pueden ser exhibidos, no obstante esta Juzgadora observa que dichos recibos de pagos fueron impugnados y desconocidos en su oportunidad por cuanto los mismos carecen de firma autógrafa.

En relación a los recibos de la Cta. Nº 8300752712 de la empresa COMMERCEBANK, NA., dicha empresa desconoció la mencionada cuenta indicando que no le pertenece.

Prueba testimonial:
Al capítulo quinto del escrito de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos LUISA MARLINI PESTANA y GIAN LUCA DE LEONARDIS, los cuales no fueron evacuados razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS:
CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PÉRDIDAS, C.A.
A los folios (02 al 54 y 74 al 96) cuaderno de recaudos N°2, recibos de pago, de los cuales se evidencia un pago de anticipo de prestaciones sociales, honorarios profesionales, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios (95 y 96) cuaderno de recaudos N°2, solicitud de vacaciones, y que Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios (97 al 168) cuaderno de recaudos N°2, Registro Mercantil, de la empresa Crawford Ajustadores de Perdidas y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de THG de Venezuela, Ajustadores de Perdidas, C.A., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informes:
Solicito se oficie al Banco Mercantil, a los fines de que informara de diversos cheques pertenecientes a la empresa Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C.A. Al respecto observa esta Juzgadora que no constan las resultas del mismo, razón por la cual la parte promovente desistió de dicha prueba. Razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Prueba testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESIKA LUGO, RAFAEL PERNIA, CARLOS BECERRA, ARGENIS MONTANO, LOREDANA MORENO, JOSE RODRIGO GARCIA TIRADO, BETSI FERNANDEZ y MARISABEL FIGUEROA, los cuales no fueron evacuados razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA GRAWFORD & COMPANY INTERNACIONAL, INC. Esta juzgadora observa que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar la parte codemandada no promovió prueba dada su incomparecencia.

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, se observa que ambas partes recurrieron del fallo de primera instancia, al respecto esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Se observa del escrito libelar, que la parte actora reclama conceptos laborales, derivados de su prestación de servicios inicialmente con la sociedad mercantil Crawford Grahan Miller Venezuela en fecha 01 de agosto de 1996, con la cual se inició la relación de trabajo y posteriormente en las mismas condiciones continuo prestando sus servicios a la empresa Crawford Venezuela Ajustadores de Perdidas, C.A., la cual fue creada por los mismos accionistas de la empresa Graham Miller Venezuela Ajustadora de Pérdidas, en el año 1997 con la denominación Crawford THG Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C.A, posteriormente en fecha 18-01-2002, teniendo la empresa como único accionista Crawford THG Ltd, siendo designado como gerente general el actor, en el horario de 8:00 a.m a 12 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, devengando un sueldo mensual de US$1.200,00 y para la culminación de la relación laboral un salario de Bs.4.000.000,00 hasta el 31 de mayo de 2006 fecha en la cual de manera voluntaria renunció. Manteniendo una relación de trabajo ininterrumpida con Crawford Venezuela Ajustadores de Perdidas, C.A y Crawford & Company Internacional, INC, por lo que demanda a las empresas Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C.A. y Crawford & Company Internacional.

Por su parte la representación judicial de la codemandada CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A, admitió la existencia de la relación laboral y rechazó los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en el curso del proceso se dejo expresa constancia que la empresa Crawford &Company Internacional, INC., no compareció a la audiencia preliminar ni a las distintas fases del proceso. Siendo esta la forma en que se planteo la litis.

En el libelo de la demanda se aduce la existencia de un grupo de empresas entre Crawford Venezuela Ajustadores de Perdidas, C.A , la cual fue creada por los mismos accionistas de la empresa Graham Miller Venezuela Ajustadora de Pérdidas, este grupo de empresas a criterio de esta Alzada se ha aducido en una forma no clara por cuanto lo que se dice es que fue creada por los mismos accionistas y de manera sorpresiva se incluye a la empresa Crawford & Company Internacional, Inc, sin embargo en el libelo de la demanda en el capítulo 1, se indican las condiciones de trabajo, que mantuvo en principio con la empresa Crawford Graham Miller Venezuela, C.A., y que continuo posteriormente con la empresa Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas ,C.A., esto es, fecha de inicio, horario, cargo desempeñado, salario, forma de terminación del vinculo laboral.

De esta manera tenemos, que la incomparecencia de la empresa Crawford & Company Internacional, INC., lleva a la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, por ello cuando la Juez a quo indica que por tal incomparecencia no puede producir los efectos de la confesión ficta, pues al analizar en forma conjunta los dichos del actor en su libelo, así como a lo largo del presente proceso, una de ellas es la declaración de parte donde el propio demandante dice a quien presto servicio, más no con la empresa Crawford & Company Internacional, INC., aunado al hecho que de autos no consta algún medio de prueba que indique la existencia de la relación laboral. Razón por la cual se ratifica la decisión del juez a quo al declarar sin lugar la demanda contra Crawford Company Internacional, INC,.

En cuanto a la existencia del grupo económico a que hace referencia la parte actora, tanto en la audiencia ante el superior como en la audiencia de juicio, se hace necesario para quien decide, hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-08-2004, (caso: Transporte Saet, S.A), mediante el cual ha dejado establecido el siguiente criterio:

“… La Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.

2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.

5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.

7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.

Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.

La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.

8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.

9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.

10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión.

Otro ejemplo, se encuentra en la Ley Aprobatoria del Convenio para el Estímulo y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos (G.O. n° 35.269 del 6 de agosto de 1993). Al definir quiénes son inversionistas nacionales, en el artículo 1-b-iii) se dispone: «personas jurídicas no constituidas bajo las leyes de dicha parte contratante, pero controladas en forma directa o indirecta por personas naturales definidas en (i) o personas jurídicas definidas en (ii) anteriores». Estas personas constituidas y domiciliadas fuera del territorio de los países del Convenio, son nacionales si sus controlantes son nacionales de los países del tratado. De nuevo, al concepto de control, el cual está íntimamente ligado al de grupo, se le da eficacia en el ámbito internacional.

Todo lo anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir carácter trasnacional.

11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.

La unidad de gestión o decisión que vincula a otras empresas o a sociedades con la compañía matriz o con una persona natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad controlante (o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas que según las diversas leyes citadas que las definen, pueden ser interpuestas (previstas en el artículo 20.5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), filiales, afiliadas y relacionadas (artículos 161 y 162 eiusdem).
Entre estas últimas, se encuentran aquellas que reciben influencia significativa de la unidad de dirección o gestión, así tengan componentes distintos de capitales. Pero hay veces que la ley, como lo hacía la hoy derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (G.O. n° 4.931 Extraordinario de 6 de julio de 1995), incluía en esta categoría a todas las sociedades que tuvieran entre sí vinculación directa o indirecta, así no pertenecieran naturalmente al grupo, pero siempre que –por alguna razón- recibieran una influencia significativa en su dirección o gestión, por parte de una institución financiera sometida a tal régimen especial.

Este se trata de un criterio específico que rigió la particular situación de emergencia financiera regulada en dicha ley, ya que las asociaciones puntuales o momentáneas entre personas para ejecutar una obra o negocio determinado, o las concertaciones económicas para cartelizar un mercado o restringir la libre competencia, así como la posibilidad de que una persona natural o jurídica invierta en distintas sociedades o negocios, no los convierte per se en parte del grupo económico, al faltar los criterios legales que permiten definir que de él se trata. Éste tiene un patrimonio o dirección consolidada y responde con él por medio de todos sus componentes; si es que dentro del grupo la persona jurídica que asume las obligaciones las incumple…”

… omissis …

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

… omissis…

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.


Esta sentencia nos da la pauta de que la existencia de el grupo económico, debe ser alegado ya que el proceso laboral, esta regido por el principio dispositivo, también indica la sentencia como debe ser alegada la existencia de un grupo económico, de igual manera establece cuales son las características y distinción entre grupos económicos, de esta manera, se observa del escrito libelar que la parte actora aduce existe de un grupo económico solo Copn relación a las empresas Crawford Graham Miller Venezuela, C.A. y la empresa Craford Venezuela Ajustadores de Pérdidas C.A., con el fundamento de que la última mencionada, tiene los mismos accionistas que Graham Miller Venezuela Ajustadora de Pérdidas, C.A., sin incluir Crawford & Company Internacional, INC., la cual de manera sorpresiva es mencionada en la última parte del párrafo sin indicar de donde nace la vinculación con las otras empresas, ni con el mismo actor.

Con relación a la valoración de pruebas documentales cursantes a los folios (01 al 93) del cuaderno de recaudos N°1, contentivos de recibos de pago, ejemplar de revista y diversas páginas impresas de la página Web de la empresa Crawford.

De la revisión de la sentencia recurrida se observa con relación a los recibos de pago que los mismos fueron desconocidos e impugnados, por carecer de firma autógrafa, razón por la cual no se les otorgo valor probatorio; (folio 202 al 207) cuaderno de recaudos N°1 revista de la empresa Crawford, la misma fue impugnada y desconocida por no emanar de su representada, la cual a criterio del juez a quo no aporto nada a los fines de resolver la presente controversia, no obstante dichas instrumentales que carecen de todo valor probatorio, al desconocerse su autoria.

Ahora bien en la audiencia celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora consigno a los autos páginas impresas de la web www.crawforddandcompany.com, las cuales no se toman en consideración por no ser documentales que puedan ser promovidas en segunda instancia.

En relación al escrito de promoción de pruebas de la demandada también consignado en la audiencia, ante esta Alzada, el mismo consta y no constituye un medio de prueba.

En lo referente a los dos (02) Registros De Comercio, observa esta Juzgadora que uno de ellos ya consta a los autos y de otra parte, el Acta Constitutiva de una nueva empresa constituida por Crawford Venezuela Ajustadores de Perdidas, C.A, Global One Ajustadores de Perdidas, C.A, que según la parte actora hay una competencia desleal lo cual va en contra de la Ley de Seguros, lo cual no es una materia que puede dilucidar esta Alzada y los Tribunales laborales, ya que en todo caso lo correcto es realizar la denuncia ante la Superintendencia de Seguros así como en los tribunales competentes.

En cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada, referida a la condenatoria de sesenta (60) días por concepto de utilidades, se observa que la accionada, con relación a éste punto adujo en su contestación, que la empresa solo paga los quince (15) días legales, de esta manera, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar que la empresa pagaba el mínimo legal de 15 días, tal como lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de esta manera, al no constar en auto que la parte demandada haya cumplido con su carga probatoria, resulta procedente el numero de días accionados por la parte demandante, dado que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo por lo que no se puede considerar una reclamación de índole exorbitante.

En consecuencia, esta Alzada al igual que el a quo, deja establecido que el actor comenzó a prestar servicios el 01 de agosto de 1996, por lo que se deben realizar el corte de cuenta, desde la fecha de inicio hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo es decir hasta el 19 de junio de 1997 lapso que será cancelado en base a los parámetros establecidos en el artículo 666 de la precitada Ley y desde el 20 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación laboral 31 de mayo de 2006 lapso que será cancelado de conformidad con el artículo 108, en consecuencia le corresponde hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 = diez (10) meses y dieciocho (18) días y ocho (08) años, once (11) meses y once (11) días. Así se Decide.

En base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora al igual que el a quo, ordena realizara una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

Así las cosas, al experto corresponderá determinar la denominada indemnización de antigüedad prevista en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literales a), deberá el experto realizar el cálculo correspondiente atendiendo al salario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997 para el literal a) de la referida norma.

De igual forma, al experto corresponderá determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades (60 días). En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y sus correspondientes fracciones, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

Cabe destacar que la parte actora reconoció que la empresa demandada le canceló la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, por concepto de adelanto de prestaciones sociales por lo que se ordena a descontar dicha suma al monto total que arroje la presente experticia.

Igualmente es importante señalar que el trabajador de autos no presto servicios durante el lapso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al Preaviso por lo que se ordena deducir del monto total que arroje la presente experticia dos meses de salario de conformidad con el literal d) del artículo 104 de la precitada ley. Así se Decide.-

En consecuencia, esta Alzada al igual que el a quo, ordena el pago de los siguientes conceptos, de la forma como quedó establecida:

CONCEPTO Nº DE DÍAS
ANTIGÜEDAD 01-08-96 al 19-06-97 30 DÍAS
ANTIGÜEDAD 20-06-97 al 20-06-98 60 DÍAS
ANTIGÜEDAD 20-06-98 al 20-06-99 62 DÍAS
ANTIGÜEDAD 20-06-99 al 20-06-00 64 DÍAS
ANTIGÜEDAD 20-06-00 al 20-06-01 66 DÍAS
ANTIGÜEDAD 20-06-01 al 20-06-02 68 DÍAS
ANTIGÜEDAD 20-06-02 al 20-06-03 70 DÍAS
ANTIGÜEDAD 20-06-03 al 20-06-04 72 DÍAS
ANTIGÜEDAD 20-06-04 al 20-06-05 74 DÍAS
ANTIGÜEDAD 20-06-05 al 31-05-06 76 DÍAS
UTILIDADES 97-05 540 DÍAS
UTILIDADES FRACCIONADAS 25 DÍAS
VACACIONES 171 DÍAS
VACACIONES FRACCIONADAS 20 DÍAS
BONO VACACIONAL 99 DÍAS
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 13.33 DÍAS


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SOYLETH MAROTTA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha NUEVE (09) de JUNIO de 2008 dictada por el Juzgado DECIMO CUARTO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUVENCIO SIFONTES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha NUEVE (09) de JUNIO de 2008 dictada por el Juzgado DECIMO CUARTO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO MOREIRA OSTOS, en contra de la empresa CRAWFORD COMPANY INTERNACIONAL, INC. CUARTO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO MOREIRA OSTOS en contra CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A. Se condena a ésta empresa a pagar al actor los siguientes conceptos: prestación de antigüedad 642 días; Utilidades 540 días; utilidades fraccionadas 25 días; vacaciones 171 días; vacaciones fraccionadas 20 días; bono vacacional 99 días y bono vacacional fraccionado 13.33 días, todo lo cual será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, en la forma como será determinado en la parte motiva del fallo que se dicte en extenso. Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como la corrección monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte actora y a la parte demandada, de manera reciproca de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
MAG/.
EXP Nro AP21-R-2008-000896.