REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ocho (08) de julio de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2006-001164
PARTE ACTORA: HENRY FARIAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.964.206.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX GUSTAVO GARCIA YANEZ, ALFREDO JESÚS MARTINEZ MARTINEZ, JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, ALEXANDRA GUERRA Y CARMEN CECILIA ARANGUREN, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.298,30.314, 36.193, 97.132 y 17.903, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, inscrita por ante EL Registro Mercantil Segundo de la circunscripción del distrito federal y estado miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el número 51, Tomo 462-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Elías Ledesma, Alfredo Rodríguez Infante y otros, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 26.230 y 24.219, respectivamente.
ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano HENRY FARIAS contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JHUAN MEDINA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha VEINTICUATRO (24) de OCTUBRE de dos mil SEIS (2006), por el Juzgado JUICIO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano HENRY FARIAS contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA.
Recibidos los autos en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha once (11) de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día primero (1°) de julio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la inconformidad alegada por el ciudadano HENRY FARIAS contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo, de la consignación efectuada por la parte demandada, no se indicó los conceptos que estaba pagando, por lo que considera insuficiente y genérico el monto consignado y por ello se impugna; igualmente aduce que el salario devengado por el actor era variable, por lo que debió tomarse en cuenta los salarios devengados el ultimo año de servicio del actor. Sin embargo el Tribunal declara sin lugar la impugnación, por lo que debió calcular con base al último salario incluyendo las comisiones y los feriados.
Por su parte, la accionada alega que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que si aparece discriminado los conceptos y los días pagados, que la impugnación es imprecisa ya que no se evidencia cual es la insuficiencia que considera la parte actora, y que igualmente no fue demostrado en autos.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Por su parte el actor en su libelo adujo que en fecha 22 de junio de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de jefe de ventas, realizando las labores inherentes al mismo en el horario de trabajo de 06:00 AM a 4:00 PM, devengando un salario mensual de 1.114.000,00 bolívares; que en fecha 7 de octubre de 2004, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna. Por tal motivo solicita sea calificado como injustificado su despido y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
En fecha 08 de marzo, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito constante de seis folios útiles, persiste en el despido de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consigna la cantidad de Bs. 21.975.766,19, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con vista la persistencia del despido y el monto consignado por la parte demandada, ordena abrir una cuenta de ahorros a nombre de la parte actora, tal como se evidencia según auto de fecha 15 de marzo de 2005.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2005, la parte actora mediante escrito constante de dos (02) folios útiles manifiesta su voluntad de inconformidad del monto consignado por la parte accionada.
El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo mediante auto de fecha 29 de marzo de 2005, con motivo de la inconformidad de la parte actora, fijo audiencia de mediación para el 31 de marzo de 2005, la cual fue diferida para el día 04 de abril de 2005.
Posteriormente una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, la parte actora mediante diligencia consignada en fecha 04 de julio de 2006, solicita al tribunal la entrega de la libreta de ahorros que contiene los montos consignados por la parte demandada.
Según consta al folio 126 de la segunda pieza del presente expediente, la Oficina de Control de Consignaciones del Tribunales de la Coordinación Judicial, deja constancia de la entrega de la Libreta de Ahorros a la parte actora por la suma de Bs. 23.871.555,76, en fecha 25 de julio de 2006.
En fecha 17 de octubre de 2006, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, el Tribunal procedió a evacuar las pruebas promovidas y dictó el dispositivo oral del fallo declarando sin lugar la inconformidad alegada por la parte actora. En fecha 24 de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, publicó el fallo integro en el cual recurre la parte actora y conoce esta Alzada.
Del análisis que antes se expone, esta Alzada observa al igual que el a quo, que el inicio de la presente causa fue por un procedimiento de estabilidad laboral y pago de salarios caídos, y que en virtud de la persistencia en el despido realizada por la parte demandada, se cambió la naturaleza jurídica del presente procedimiento, correspondiendo aplicar lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la parte demandada al persistir en el despido en fecha 8 de marzo de 2005, a los fines de dar por concluido el procedimiento judicial instaurado en contra de su representada, procedió a liquidar y pagar con inclusión de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los créditos laborales a nombre del trabajador.
En este sentido, la parte demandante manifestó su inconformidad con el monto consignado, fundamentado en que en ningún momento la demandada persistió expresamente en el despido injustificado, por el contrario insiste en que la fecha del despido se hizo con fundamento al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que los salarios no fueron consignados satisfactoriamente y no se señala como se determinaron los montos consignados.-
No obstante la parte actora retira el monto consignado por la parte demandada, tal como se narró anteriormente, de esta manera esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1.026, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Efraín Paéz Gutiérrez contra Kollo, Gomas Industriales, C.A., deja asentado lo siguiente:
“… Ahora bien, ciertamente la parte demandante tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto que se le haya consignado para el momento en que el patrono insiste en el despido, en este sentido, la impugnación, como mecanismo, es una expectativa de derecho que puede ser acordada o bien puede resultar improcedente, en tal sentido, resultaría contrario a los principios de equidad y de justicia, el considerar como cómputo para el pago de los salarios caídos, el lapso en que se sustancie y decida la impugnación en caso de ejercerse, en todo caso, si la misma resulta procedente debe consignarse la diferencia del pago, pero sin ser computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación, lo que quiere decir, que no proceden los salarios caídos cuando se ejerce el mecanismo de la impugnación...”
De esta manera, la Sala de Casación Social define la impugnación del monto consignado por la parte actora cuando persiste en el despido, como un mecanismo, una expectativa de derecho que puede ser acordada o bien puede resultar improcedente, ésta expectativa de derecho, constituye una simple esperanza de que se produzca un determinado efecto jurídico,
Se distingue así el derecho, de la expectativa de derecho, por cuanto ésta última constituye la pretensión al surgimiento de un derecho, es la simple posibilidad de alcanzar un derecho, o dicho en otras palabras es una mera intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto.
En atención a lo expuesto, teniendo el actor una expectativa de derecho que se traduce en la impugnación a la consignación con lo cual pretendía una suma superior a la realmente consignada, lo cual debía ser resuelto a través de una decisión que le acordase o no el derecho, sin embargo el demandante decide de manera voluntaria recibir el monto consignado por la parte demandada y al hacerlo desiste de la expectativa que tenía de percibir alguna suma superior de la consignada, por el contrario con su conducta reafirma y está conforme con la terminación de la relación laboral y por ende termina el juicio por calificación de despido.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 61, de fecha 22 de febrero de 2005, estableció lo siguiente:
“… cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le realiza el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aun en forma simple, el trabajador pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación de despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por haber recibido el pago de los conceptos contenidos en la norma antes señalada, acepta tácitamente la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto puede demandar el pago de la diferencia por vía del juicio ordinario. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 461/2004 del 25 de mayo, caso: J.A. Peñaranda contra Fábrica Venezolana de Camas, C.A.(FAVECA), entre otras…”
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia número 461 de fecha 25 de mayo de 2004, caso: J.A. Peñaranda contra Fábrica Venezolana de Camas, C.A. (FAVECA), señaló:
“… Sin embargo, considera esta Sala necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:
Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene la libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le correspondan al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le ofrece el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aún de forma simple, dicho trabajador al recibir dichos montos pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación del despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por el hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales contenidos en la norma ut supra señalada, tácitamente aceptó la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto le corresponde demandar la diferencia utilizando la vía del juicio ordinario.
Es decir, que el trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al despido a la sede del Juzgado Laboral correspondiente…”
Por tal motivo, el procedimiento de calificación de despido y por ende la impugnación no tenía continuación al haber retirado la parte actora el monto consignado por la parte demandada, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHUAN MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA en contra de la sentencia de fecha VEINTICUATRO (24) de OCTUBRE de 2006 dictada por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la consignación efectuada por la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano HENRY FARIAS. Se da por terminado el presente procedimiento.
Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2006-001164
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