REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP21-R-2008-000472
SENTENCIA
PARTE ACTORA: VICTOR RAFAEL COVAS ROJAS y PEDRO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.276.787 y V.- 5.697.040 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN y ROSA CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 74.695 y 86.738 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASTALDI, S.P.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1976, bajo el N° 40, Tomo 146.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANDRES LAPADULA OSIO, GUSTAVO ESTEBAN MOLINA, LEOPOLDO CADENAS CELI, LORENA ESTEBAN MOLINA, ESPERANZA CHACON VALECILLOS, FRANSCISCO PARRA ORTEGA y MARIA ALEJANDRA LOPEZ ESAA, NORKA MUJICA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 26.370, 62.743, 62.744, 76.221, 95.026, 118.568 y 94.438, 100.605, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales
SENTENCIA: Definitiva
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANGEL FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008)
En fecha siete (7) de abril del año dos mil ocho (2008), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008) a las 2:00 p.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Señalaron los ciudadanos VICTOR RAFAEL COVAS ROJAS y PEDRO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA, que, comenzaron a prestar servicios personales directos y subordinados a la sociedad mercantil ASTALDI, S.P.A., con contratos por tiempo indeterminados, desempeñando, ambos, el cargo de MAESTRO MECANICO; que se encuentran amparados por fuero sindical por el hecho de ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato Obrero y Afines del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SOVICA), ocupando el primero el cargo de Secretario de Reclamos y el segundo el cargo de Secretario de finanzas; que cumplieron con su jornada de trabajo con la mayor idoneidad y puntualidad hasta el 23 de junio de 2006, fecha en que fueron despedidos sin estar incursos en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio devengaron un salario mensual de 2.500.000, -en la actualidad Bs. F. 2.500, y diario de Bs. 83.333,33.
Demandan el pago de vacaciones vencidas desde el 2005, vacaciones fraccionadas, utilidades desde 2004 hasta el 2006, prestación de antigüedad, Sustituto del Preaviso, indemnización por despido injustificado, salarios retenidos, indemnización por daño y perjuicio, y bono de asistencia, así Vacaciones causadas no disfrutadas, correspondientes a los periodos 2005 y 2006, por un monto de Bs. 9.666.666,28 en la actualidad Bs. F. 9.666,66 en aplicación de la Cláusula 24 ejusdem; Utilidades anuales correspondientes al periodo 28/04/2004 al 23/06/2006, por un monto de Bs. 14.803.332,74 en la actualidad Bs. F. 14.803,33 en aplicación de la Cláusula 25 señalada supra; Prestación de antigüedad correspondientes al periodo 28/04/2004 al 23/06/2006, por un monto de Bs. 11.447.916 en la actualidad Bs. F. 11.447,91 en aplicación de la Cláusula 25 señalada supra; Indemnización de despido por un monto de Bs. 6.249.999,60 en la actualidad Bs. F. 6.249,99 en aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 6.249.999,60 en la actualidad Bs. F. 6.249,99 en aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6.- Vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. 804.999,97 en la actualidad Bs. F. 804,99 en aplicación de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo para la rama de Actividad de la industria de la construcción, Conexos y Similares; 7.- Intereses sobre Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; 8.- La suma de Bs. 10.333.332,92 en la actualidad Bs. F. 10.333,33 en aplicación de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de Actividad de la industria de la construcción, Conexos y Similares; 9.- La suma de Bs. 1.916.666,59 en la actualidad Bs. F. 1.916,66 por concepto de salarios no pagados; 10.- La suma de Bs. 2.735.000 en la actualidad Bs. F. 2.735 por concepto de Subsidio alimentario de conformidad con lo previsto en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de Actividad de la industria de la construcción, Conexos y Similares; 11.- La suma de Bs. 5.000.000 en la actualidad Bs. F. 5.000 en aplicación de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de Actividad de la industria de la construcción, Conexos y Similares, por concepto de colaboración para la adquisición de útiles escolares; 12.- La suma de Bs. 6.333.333,08 en la actualidad Bs. F. 6.333,33 en aplicación de la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de Actividad de la industria de la construcción, Conexos y Similares, por concepto de Asistencia puntual y perfecta a su trabajo; 13.- La suma de Bs. 7.500.000 en la actualidad Bs. F. 7.500 por concepto de intereses de mora; 14.- Estimó la cuantía de su petición en la suma de Bs. 83.249.580,10 en la actualidad Bs. F. 83.249,58.
El ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA, reclama los siguientes montos y conceptos: 1.- Vacaciones causadas no disfrutadas, correspondientes a los periodos 2005 y 2006, por un monto de Bs. 9.666.666,28 en la actualidad Bs. F. 9.666,66 en aplicación de la Cláusula 24 ejusdem; 2.- Utilidades anuales correspondientes al periodo 28/04/2004 al 23/06/2006, por un monto de Bs. 14.803.332,74 en la actualidad Bs. F. 14.803,33 en aplicación de la Cláusula 25 señalada supra;: 3.- Prestación de antigüedad correspondientes al periodo 28/04/2004 al 23/06/2006, por un monto de Bs. 11.447.916 en la actualidad Bs. F. 11.447,91 en aplicación de la Cláusula 25 señalada supra; 4.- Indemnización de despido por un monto de Bs. 6.249.999,60 en la actualidad Bs. F. 6.249,99 en aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5.- Indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 6.249.999,60 en la actualidad Bs. F. 6.249,99 en aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6.- Vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. 804.999,97 en la actualidad Bs. F. 804,99 en aplicación de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo para la rama de Actividad de la industria de la construcción, Conexos y Similares; 7.- Intereses sobre Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; 8.- La suma de Bs. 10.333.332,92 en la actualidad Bs. F. 10.333,33 en aplicación de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de Actividad de la industria de la construcción, Conexos y Similares; 9.- La suma de Bs. 1.916.666,59 en la actualidad Bs. F. 1.916,66 por concepto de salarios no pagados; 10.- La suma de Bs. 2.735.000 en la actualidad Bs. F. 2.735 por concepto de Subsidio alimentario de conformidad con lo previsto en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de Actividad de la industria de la construcción, Conexos y Similares; 11.- La suma de Bs. 5.000.000 en la actualidad Bs. F. 5.000 en aplicación de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de Actividad de la industria de la construcción, Conexos y Similares, por concepto de colaboración para la adquisición de útiles escolares; 12.- La suma de Bs. 6.333.333,08 en la actualidad Bs. F. 6.333,33 en aplicación de la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de Actividad de la industria de la construcción, Conexos y Similares, por concepto de Asistencia puntual y perfecta a su trabajo; 13.- La suma de Bs. 7.500.000 en la actualidad Bs. F. 7.500 por concepto de intereses de mora; 14.- Estimó la cuantía de su petición en la suma de Bs. 83.249.580,10 en la actualidad Bs. F. 83.249,58.
Por su parte el representante judicial de ASTALDI, S.P.A., contestó la demanda en la que negó la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y ASTALDI, S.P.A.
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: la sentencia viola el principio de igualdad procesal, artículo 12 del Código Procedimiento Civil, los actores prestaron servicios bajo contrato, la demandada contestó de forma genérica. La documental del folio 147 “b” y 148 y 149 probaron la relación laboral, porque es política de la empresa no entregar recibos de pago para evadir componentes laborales; y en su apreciación parte de una falso supuesto; los actores firmaron el acta convenio en su condición de trabajadores y representantes sindicales. La declaración testimonial fue desechada violando la igualdad procesal.
La parte demandada argumentó que, los demandantes eran representantes de SOVICA para coordinar el manejo o administración del Convenio, ellos dijeron que era maestro mecánico pero no saben en que consiste ese oficio; el testigo promovido por la demandada también fue desechado, no hay elementos de la relación laboral, siendo la demanda temeraria e infundada.
CAPITULO III
DEL PESO DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada y demandante la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Por tanto, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes. La Sala Social en Sentencia N° 1501 del 10 de noviembre de 2005, indicó que, la sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.
Por otra parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 de junio de 2006, ha señalado que, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 30 de marzo de 2006, ha señalado que, hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem). La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.
En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad
del hecho controvertido.
Por su parte, los artículos 77 y 78 de la ley procesal laboral regulan los supuestos del tipo normativo de las pruebas escritas, entre ellas, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales podrán ser producidos en juicio y tendrán valor de plena prueba, así como las cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, que pueden ser promovidos en juicio y tendrán valor de plena prueba si la parte contra quien obran no ejerce su control mediante la impugnación.
A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.
PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: Marcada “B”, documental de fecha 04 de octubre de 2004 y que no fuera objeto de observación en la audiencia de juicio, en la que, el ciudadano Bruno Bassano en representación de la sociedad mercantil ASTALDI, S.P.A., y los ciudadanos Victor Cova, Secretario de Reclamos y Pedro González, Secretario de Finanzas de S.O.V.I.C.A., suscriben acuerdo donde la empresa se compromete a incorporar a dos personas a la relación de trabajo de inmediato en fecha 04/10/2004, donde se construye el puente; igualmente la empresa se compromete a incorporar para los días jueves o lunes a dos trabajadores más a dicha relación; todo esto en fecha 11/10/04. Este Juzgador observa que la empresa se comprometió a incorporar trabajadores a su servicio. Cursa a los folios 148 y 149, marcada “C”, documento original de Acta Convenio, suscrita entre ASTALDI, S.P.A. y los representantes del Sindicato SOVICA, para retomar actividades normales, para definir parámetros para distribución de ingresos de personal y responsabilidades en el ámbito social. La presente documental no fue objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que adquiere pleno valor probatorio. Cursa a los folios 150 al 156, marcada “D”, copia certificada de Convención Colectiva de Trabajo para la rama de Actividad de la Industria de la construcción, Conexos y Similares. La presente documental adquiere pleno valor probatorio. Cursa a los folios 157 al 192, marcada “A”, copia certificada de Convención Colectiva de Trabajo para la rama de Actividad de la industria de la construcción, Conexos y Similares. La presente documental es fuente de derecho no sujeta a valoración.
Testimonial.-
Testigos los ciudadanos Angel Regulo Lara, Juan de la Cruz García y Yinmy Antonio Aguilera.
Con respecto a las testimoniales, comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos Juan de la Cruz García y Yinmy Antonio Aguilera. En cuanto al testimonio del ciudadano Juan de la Cruz García, el mismo manifestó no conocer ni al trabajador que se le preguntó, ni tampoco a la empresa demandada, por lo que no se toma en cuenta el testimonio. Con respecto a la deposición del ciudadano Yimmy Antonio Aguilera, no merece fé –a este Juzgador- porque sus dichos contradicen la sana lógica, al afirmar que él estuvo presente cuando supuestamente los ciudadanos accionantes comenzaron a laborar y también cuando fueron despedidos, pero que todo ello lo presenció desde el portón de la obra, porque él no prestó servicios para la demandada, siendo que resulta inverosímil que ambas situaciones se hubieren presentado al mismo tiempo que se encontraba presente el testigo, quién no tenía motivo alguno para estar al frente del portón, y mucho menos a la fecha que se alega como despido de los hoy accionantes.
Con respecto al testigo Angel Regulo Lara, el mismo no compareció a rendir declaración en la audiencia de juicio.
DE LA DEMANDADA.-
DOCUMENTALES
Cursa a los folios 197 y 198, marcado “B”, copia de Acta Convenio, suscrita entre ASTALDI, S.P.A. y los representantes del Sindicato SOVICA, para retomar actividades normales, para definir parámetros para distribución de ingresos de personal y responsabilidades en el ámbito social. La presente documental fue consignada por la parte actora en original anexo a su escrito de pruebas, por lo que se reproduce su análisis. Marcada “C”, que cursa al folio 199, copia simple de documental, donde el ciudadano Bruno Bassano en representación de la sociedad mercantil ASTALDI, S.P.A., y los ciudadanos Victor Cova, Secretario de Reclamos y Pedro González, Secretario de Finanzas de S.O.V.I.C.A., suscriben acuerdo donde la empresa se compromete a incorporar a dos personas a la relación de trabajo de inmediato en fecha 04/10/2004, donde se construye el puente de la presa Nani Nani; igualmente la empresa se compromete a incorporar para los días jueves o lunes a dos trabajadores más a dicha relación; todo esto en fecha 11/10/04. La original de esta documental fue valorada, por lo que se reproduce su análisis. Cursa a los folios 200 al 204, marcado “D”, Planilla de actualización de nómina de afiliados al sindicato SOVICA. Este Juzgador le otorgar valor probatorio.
Prueba de Informes.-
Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la demandada desistió de dicha prueba.
Testimonial
Testigos: Ciudadanos Edgar Ortega Moreno, María Teresa Goncalves, Wilmer Nolasco, Luis Cifontes, Erasmo Bassano, Dayana Hernandez Y Duglas Araujo.
En la audiencia de juicio compareció a rendir declaración el ciudadano Edgar Ortega.
Con respecto a la declaración del ciudadano Edgar Ortega, este Juzgador observa que el mismo manifestó que desempeña el cargo de Jefe de Personal.
Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la existencia o no de una relación de trabajo según las pruebas cursantes en autos
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que la carga probatoria en materia del trabajo se distribuye según la forma como la demandada de contestación a la demanda. En el caso de autos la parte demandada negó la relación de trabajo, por lo que, la parte actora tiene la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales
De las pruebas cursantes en autos, se observa lo siguiente:
Documentales cursantes de los folios 147 al 192 de la primera pieza del expediente. De dichas documentales no se desprende hecho alguno relacionado con la prestación efectiva de los servicios. Al folio 147 la documental marcada “B” de acta suscrita en la oportunidad del día 4 de octubre de 2004 entre la empresa Astaldi S.P.A y el Sindicato SOVICA, representado por el ciudadano Víctor Cova, secretario de reclamo y Pedro González secretario finanzas, -ellos- acordaron incorporar dos (2) personas a la relación de trabajo. De dicha documental sólo se desprende que los ciudadanos accionantes, Victor Cova, y Pedro González mantuvieron relación con la empresa Astaldi a través del ciudadano Bruno Bassano como representante de la empresa por las actividades sindicales que éstos desarrollan como miembro de la directiva del sindicato S.O.V.I.C.A en las obras de la construcción del Metro de Los Teques por la empresa Astaldi, SpA. No puede desprenderse del acta hecho alguno que, demuestre prestación de servicio desde el punto de vista de una relación laboral, o una relación jurídica distinta a la relación que puede surgir entre un representante de los trabajadores (representante sindical) y la empresa (en este caso la empresa demandada). Por lo que no observa este Juzgador que, de ella se desprenda prestación de servicio alguno conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el sindicato SOVICA (Sindicato Obrero Venezolano de la Industria de la Construcción y Afines del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas), es un sindicato de Industria, por lo que sus miembros prestan sus servicios a varios patronos de la misma rama industrial, y a diferencia del sindicato de empresa, mal puede señalarse que por ser directivo o miembro del sindicato es un indicio de prestar servicio para una empresa en particular, por lo que la prueba documental analizada no es suficiente para indicar que los hoy accionantes prestaban servicios para la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE .
Con respecto a las documentales cursantes a los folios 148, y 149 actas convenio entre representantes del sindicato S.O.V.I.CA SUTIC, suscrita el 7 de mayo de 2004 sobre la construcción del túnel California y lo que tiene que ver con la empresa Astaldi, S.p.A respecto al ingreso de personal; observa este Juzgador que, en ella aparece el señor Víctor Rafael Cova y Pedro González como representantes del Sindicato Sovica, es decir, al igual que, la documental anterior solamente se refiere a la actividad sindical desarrollada por los ciudadanos Víctor Rafael Cova y Pedro González a nombre del Sindicato SOVICA, por lo que no se desprende que, exista o haya existido prestación de servicio alguna bajo subordinación, en razón de esa documental.
Con respecto a la documental 150 al 192 del expediente no puede desprenderse prestación efectiva de servicio alguna. Respecto a las testimoniales del ciudadano Yinmy Antonio Aguilera, en la audiencia de juicio él mismo señaló que, estuvo desde el año 2004, presenció cuando los ciudadanos Víctor Rafael Cova y Pedro González comenzaron a prestar servicios para Astaldi S.p.A y que también presenció cuando fueron despedidos. No entiende este Juzgador como una persona sin trabajar en la empresa Astaldi S.p.A, puede desde el año 2004 hasta junio de 2006 haber presenciado esos dos momentos -señalando simplemente que lo que él dijo- realizaba en las mediaciones del portón, del sitio o del lugar donde se realizaba la obra de la empresa, sobre todo si entiende este Juzgador que, en dicho sitio se terminaba el túnel con todos los movimientos de materiales que ellos indicaron, sobre todo si se observa que, la función de los ciudadanos accionantes adujeron desempeñar dentro de la empresa de maestros mecánicos, por lo que este Juzgador no le da valor a la deposición de Yimmy Aguilera, en ese sentido. Además que, un solo testigo, como el del presente caso no sería una prueba suficiente para demostrar la prestación efectiva de servicio.
Observa este Juzgador respecto a Angel Regulo Lara, el mismo es representante legal de la empresa de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto mal puede dársele valor probatorio de testigo, puesto que, tiene un interés directo en las resultas del presente proceso, y por lo que su deposición tiene valor de declaración de parte, -por la confesión que en ella pueda contener-. ASI SE ESTABLECE
De las pruebas documentales consignadas por la empresa Astaldi, folio 197 al 198, de la misma solo se puede desprender lo que ya este Juzgador valoró sobre la actividad sindical de Víctor Rafael Cova y Pedro González, no se puede desprender prestación efectiva de servicio. De las documentales al folio 199 solo es producto de la actividad sindical, no consta prestación efectiva de servicio, de la planilla de actualización de nómina de afiliados se desprende los miembros del Sindicato Sovica la cual, no es objeto de controversia alguna, y de la prueba de testigo del ciudadano Edgar Ortega tanto de lo declarado en la audiencia de juicio como lo declarado en la audiencia de la apelación, es que los ciudadanos Víctor Rafael Cova y Pedro González, efectivamente tenían bajo su cotidianidad o costumbre acudir a la empresa a resolver o plantear reclamos de índole sindical. Entiende este Juzgador distinto a las actividades que realizaban los que dicen la empresa demandada actuaban como delegados sindicales, pero que formaban parte de su nómina y entiende este Juzgador un detalle que llama particularmente la atención si en el acta levantada en fecha 4 de octubre de 2004 según se desprende del texto de lo que está allí manuscrito se lee que, se le pide al ciudadano Bruno Bassano representante de la empresa Astaldi, por parte de los accionantes que cumpliera con la cláusula número 23 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, donde esa cláusula 23 del contrato estipula, que se le debe dar los sobre de pagos a los trabajadores, no entiende este Juzgador si ello se firma en octubre de 2004, cuando ellos señalan en su libelo de demanda que comenzaron a laborar del 28 de abril de 2004, es decir, por lo menos con 6 meses de anticipación y luego el tema formó parte de una acta convenio, ¿como es que Víctor Rafael Cova y Pedro González, finalizando la alegada relación de trabajo a la fecha del 23 de junio de 2006, no hicieron ningún tipo de reclamo a lo largo del año 2005 y comienzos del año 2006, siendo dirigentes sindicales?, ¿ni por la inspectoría del trabajo, ni desde el punto de vista de las actividades sindicales como suspensión de labores o protestas de los trabajadores? para reclamar el porqué no se le entregaba a ellos, siendo, aparentemente trabajadores, los recibos de pago, y a los demás trabajadores tampoco, alegando que simplemente, como se afirmaron en la audiencia de apelación, los trabajadores se concretaban a firmar los recibos de pago, pero, no se les entregaba las copias de esos recibos de pago, no entiende este Juzgador como era posible si está establecido en la Convención Colectiva en la cláusula 23 y ello formaba parte del acta de fecha 4 de octubre de 2004 y, si fue motivo de un reclamo sindical como es posible que estando supuestamente afectados Víctor Rafael Cova y Pedro González, no hubieren reclamado desde las distintas vías legales, el hacer efectiva el cumplimiento de la cláusula de la Convención Colectiva Nº 23, siendo, ellos los administradores del contrato, a los efectos de la empresa Astaldi S.p.A, en lo que se denomino las obras del túnel la California, es decir, no tiene, de acuerdo a la sana crítica, ninguna lógica, por lo que entiende este Juzgador que, no se puede desprender prestación efectiva de servicio alguno en razón de ese alegato.
El hecho de que, en la audiencia de apelación la empresa demandada no trajo a los autos o no quiso demostrar cuales eran el total de los delegados sindicales que aparecen en la empresa, y sus nombres, puesto que sólo demostró un delegado de reclamo y un delegado de higiene y seguridad industrial, y conforme al número de personal que afirmó el representante legal de la empresa en su declaración, correspondería que fuesen 2 delegados sindicales adicionales para el Comité de Empresa conforme la cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva y otros dos más, según la cláusula 63 Comité de Higiene y Seguridad Industrial, sin embargo, ello no es suficiente indicio para este Juzgador a efectos de señalar que, los ciudadanos Víctor Rafael Cova y Pedro González, prestasen servicios a la empresa demandada, mucho mas aún, en razón de lo dicho ut supra que, no resulta lógico que, los ciudadanos Víctor Rafael Cova y Pedro González, no tuvieren los recibos de pago, o no hubieren reclamado por las vías legales, es decir Inspectoría del Trabajo, y planteado los reclamos correspondientes con las sucesivas reuniones con la empresa demandada respecto a la entrega de los recibos de pago, incluso para ellos. En consecuencia no tiene lógica alguna y por tanto, el hecho que, no se presentase los nombres de los otros dos delegados sindicales no lo puede tomar este Juzgador como un indicio para considerar que hubo la prestación del servicio de los ciudadanos Víctor Rafael Cova y Pedro González, y así se decide.
Lo que si observa este Juzgador como lo dijo anteriormente es que, el ciudadano Edgar Ortega Gerente de recursos humanos actualmente y que fuese gerente de recursos humanos en la empresa demandada, para la oportunidad del año 2004, 2005 y 2006, sostuvo que los ciudadanos acionantes acostumbraban ir a la empresa a plantear reclamos sindicales a nombre del sindicato SOVICA, y Edgar Ortega señaló adicionalmente que, iban a reclamar las finanzas de sindicato, contrastando con lo que los accionantes señalaron que, a ellos se les contrató para estar allí en la obra y que en principio tuvieron unas funciones más bien de supervisores más que de operadores , es decir, observa este Juzgador presumiendo la buena fé de ambos, Víctor Rafael Cova y Pedro González, bien pudieron estar en las inmediaciones de la empresa y en el lugar de ejecución de la obra, sin ser contratados bajo una relación subordinada de prestación de servicio conforme los elementos de la relación laboral del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, trae a la confusión en virtud de lo afirmado por Edgar Ortega en la Audiencia de Apelación, que la empresa canceló estipendios, distintos a las finanzas del sindicato, a los ciudadanos accionantes, porque resulta ser costumbre de los sindicatos solicitar esos estipendios, según lo dicho por Edgar Ortega y resulta ser costumbre de la empresa cancelar esos estipendios distintos a la cuota sindical, y distinto al descuento que corresponde de los trabajadores para el sindicato; en consecuencia observa este Juzgador que la actuación de buena fé de Víctor Rafael Cova y Pedro González, puede enmarcarse en esa misma situación, es decir, por los pagos que, en varias oportunidades la empresa les hizo, -según dijo Edgar Ortega como Gerente de Recursos Humanos-, la empresa Astaldi por intermedio de su director Erasmo Bassano, a los ciudadanos directivos del sindicato, y ello perseguiría mantener cordiales relaciones con los directivos del Sindicato, en razón de ello entiende este Juzgador que esa situación debe ser averiguada por el Ministerio Público, toda vez que no entiende este Juzgador sea una conducta ajustada a la legalidad, acostumbrar entregar cantidades de dinero, estipendios o regalos a los dirigentes sindicales encargados de representar los interese opuestos de los trabajadores ante el patrono y, por tanto corresponde al Ministerio Público establecer si esa conducta de la empresa ejecutada, por su representante legal ciudadano Erasmo Bassano, es una conducta adecuada y apegada al ordenamiento legal y, todo ello en función de lo dicho por Edgar Ortega en la audiencia de apelación, y lo que aparece en la denuncia que por prensa hicieran un grupo representante de 850 trabajadores el día 22 de mayo de 2007, en el diario Ultimas Noticias, contra Bruno Bazzano, como dueño de ASTALDI SPA, por violentar derechos contractuales; por lo que al parecer se constituye en una práctica laboral realizada por la empresa en cada obra que realiza, en razón de ello se ordena oficiar al Ministerio Público y al Ministerio del Trabajo, a tal efecto, y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos VICTOR RAFAEL COVA ROJAS y PEDRO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA contra la empresa ASTALDI SPA., en consecuencia, Segundo: Se confirma, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos VICTOR RAFAEL COVA ROJAS y PEDRO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA contra la empresa ASTALDI SPA. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena librar oficio al Ministerio Público y al Ministerio del Trabajo, sobre el particular relacionado a los estipendios que le fuesen entregados en oportunidades por el ciudadano ERASMO BRUNO BASSANO a nombre de la empresa ASTALDI SPA a los ciudadanos VICTOR RAFAEL COVA ROJAS y PEDRO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA, en su condición de Directivos del Sindicato SOVICA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2008-000472
“BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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