JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de julio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000821


PARTE ACTORA: SEGISMUNDO CHACÓN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.966.638.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TATIANA POLO, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 101.951.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 97.355.




Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Ochoa procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Segismundo Chacón contra el Hospital Universitario de Caracas.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la representación judicial de la parte apelante, expuso que recurría del decreto de ejecución forzosa por cuanto se debió dar cumplimiento a formas esenciales como los privilegios de la República para la ejecución de sentencias en virtud del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública y 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el decreto de ejecución de sentencia de fecha 11 de febrero de 2008 no indica la notificación a la Procuraduría General de la República de acuerdo con el artículo 85 de la Ley para poner en conocimiento a la Procuraduría y ésta informe al Instituto y poder dar forma y oportunidad de pago, por ello el auto posterior de ejecución forzosa no tiene razón de ser; el decreto de ejecución forzosa establece montos de embargo de bienes y los bienes de la República no son embargables ni sometidos a medidas ejecutivas pues la función del Instituto es de salud; se decretaron las costas que de acuerdo con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la República no puede ser condenada en costas; el monto a cancelar indicado en el decreto difiere de la cantidad ordenada a pagar, estamos ante diferencia de prestaciones sociales y las cantidades del experto son exageradas; solicita se revoque el auto que decretó la ejecución forzosa; se revoque el auto de ejecución de fecha 11 de febrero de 2008; se revise la cantidad señalada por el experto por ser exagerada; solicita se reponga la causa al estado de decretarse nuevo decreto de sentencia que cumpla con la normativa del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica de Administración Pública y 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El juez interrogó a la parte demandada si había apelado del auto de fecha 11 de febrero de 2008 ante lo cual respondió que no; asimismo se le preguntó si había reclamado de la experticia contable, ante lo cual respondió que no.

La parte actora expuso que por ser la demandada un Instituto Autónomo se establece la modalidad de secuestro y embargos de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que está sujeto a que sea embargado; no ejerció apelación del decreto de ejecución voluntaria y no impugnó la experticia contable.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El auto apelado, cursante a los folios 47 y 48, decreta la ejecución forzosa en los siguientes términos:

“Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS., haya dado cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripcion (sic) Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2007, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en los artículos 180, 181 y 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA y DOS BOLIVARES CON CUARENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.943.452,44 ), que equivale a la cantidad de TREINTA y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA y CINCO CENTIMOS (BS.F.37.943,45) que comprende el doble de la suma condenada de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 18.971.726,22), que equivale a la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA y TRES CENTIMOS (BS.F.18.971,73) más TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.794.345,24) que equivale a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA y CUATRO CENTIMOS (BS.F.3.794,34) correspondientes al veinte por ciento (20%) por costas de ejecución. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada más las costas de ejecución, haciendo un total de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA y SEIS MIL SETENTA y UN BOLIVARES CON CUARENTA y SEIS CENTIMOS (Bs.22.766.071,46) que equivale a la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (BS.F.22.766,07).La parte demandada deberá pagar adicionalmente los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Igualmente procede el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad convenida, calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta el pago efectivo de la obligación. Se ordena librar Oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 97, ordenando la suspensión por un lapso de cuarenta y cinco días (45), contados a partir de la participación de la Procuraduría General de la República, y se ordena al día hábil siguiente dar continuidad al procedimiento de Embargo.”

Al folio 50 cursa diligencia de apelación de fecha 02 de junio de 2008 en la cual se lee:

“APELO del auto de fecha 26 de mayo de 2008, emanado del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que decretó la Ejecución Forzosa contra el Instituto antes mencionado.”

Al respecto se observa:

1.- A los folios del 25 al 43 cursa una experticia complementaria al fallo definitivo, que ha quedado firme, acordada para cuantificar los conceptos que en derecho corresponde pagar el patrono al trabajador, esto es, que la experticia, conforme establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en los juicios laborales, se ha acordado para establecer el monto que corresponde pagar la empleadora al actor en el presente caso.

La referida norma adjetiva consagra que contra el informe del experto se podrá reclamar, pero no indica la norma el lapso o tiempo hábil para proceder al reclamo; sin embargo, como se dijera en procedencia, al ser la experticia complementaria del fallo, podemos entender que el lapso para interponer el reclamo es el mismo que para apelar del fallo, esto es, de cinco día hábiles contados a partir de su consignación.

De las copias remitidas a esta alzada, así como del interrogatorio realizado por el Tribunal de alzada al apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia, se observa que no se ejerció reclamo alguno contra el referido informe, por lo que no procede la solicitud de la parte apelante de revisar la cantidad señalada por el experto. Así se decide.

2.- En fecha 11 de febrero de 2008 se dictó auto a los fines que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las copias remitidas a esta alzada, así como del interrogatorio realizado al apoderado judicial de la parte demandada por el Tribunal en la audiencia en la alzada, se observa que no se ejerció recurso alguno contra el referido auto, por lo que no procede la solicitud de la parte apelante de revocar el mencionado auto. Así se decide.

3.- En cuanto a la solicitud de la parte apelante, sobre la revocatoria del decreto de ejecución forzosa, se observa:

En fecha 26 de mayo de 2008 se procedió a la ejecución forzosa de la sentencia decretándose embargo ejecutivo de los bienes propiedad de la parte demandada, procediéndose a ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de la suspensión de la ejecución por 45 días continuos, en aplicación del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Los artículos 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenidos en la Sección Cuarta denominada “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio” del Capítulo II, del Titulo IV, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indican:

“Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”

“Artículo 98. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.”

Ciertamente la demandada –Hospital Universitario de Caracas-, es un Instituto Autónomo, en el cual la República pueda tener intereses, por lo que resulta aplicable el contenido del artículo 97 eiusdem, en cuyo caso, deberá notificarse, como lo hizo el a quo a la Procuradora General de la República de la ejecución forzosa de la sentencia; por ende deviene en inaplicable la disposición del artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues no se demanda a la República.

Consecuente con lo expuesto, debe procederse a la notificación de la Procuradora General de la República de la ejecución forzosa de la sentencia y suspenderse la causa por un lapso de cuarenta y cinco días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación a la Procuradora General de la República, y transcurrido el lapso sin que la Procuradora General de la República haya informado al Tribunal sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez procederá a la ejecución de la sentencia, por lo que no procede la solicitud de la parte demandada de reponer la causa al estado de acordarse un nuevo decreto de ejecución, por cuanto se ha cumplido con la normativa procesal establecida en el mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

4.- En cuanto a la condenatoria en costas de ejecución, en el decreto de ejecución se señala:

“…más TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.794.345,24) que equivale a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA y CUATRO CENTIMOS (BS.F.3.794,34) correspondientes al veinte por ciento (20%) por costas de ejecución.

El artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:

“La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”

Como se aprecia, la presente demanda se interpone contra un ente donde tiene interés la República, por lo cual se le aplican los privilegios procesales de la República y en consecuencia de ello no puede ser condenado en costas y así se observa de la sentencia que se ejecuta –folios del 08 al 18- cuando en su parte dispositiva no condenó en las costas del juicio ni del recurso, por lo que mal puede acordarse costas de ejecución, lo que impone declarar con lugar la apelación en este punto, dejándose sin efecto la condenatoria en costas de ejecución indicada en el decreto de ejecución forzosa de fecha 26 de mayo de 2008. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el decreto de ejecución forzosa de fecha 26 de mayo de 2008, dejándose sin efecto la condenatoria en costas de ejecución, todo en el juicio seguido por el ciudadano Segismundo Chacón contra el Hospital Universitario de Caracas, partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado, salvo por lo que se refiere a la condenatoria en las costas de ejecución, que quedó expresamente revocada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO


ISRAEL ORTIZ

En el día de hoy, tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO


ISRAEL ORTIZ

JGV/io/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000821