REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 149°
Caracas, Veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º.
Exp nº AH21-X-2008-000070
PARTE RECUSANTE: Abog. JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, Inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 18.283 y 23.282, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte Actora en el Juicio Principal AP21-L-2008-002930, ciudadana CARMEN TERESA DUGARTE, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.629.961.
PARTE RECUSADA: Abog. Judith González, Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la incidencia planteada con motivo de la Recusación interpuesta en contra de la Abogada JUDITH GONZALEZ, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, Inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 18.283 y 23.282, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte Actora en el Juicio Principal AP21-L-2008-002930, ciudadana CARMEN TERESA DUGARTE, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.629.961, en contra del INSTITUTO AUTONÓMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
Recibidos los autos en fecha 21 de JULIO del año en curso a los fines de decidir la Recusación planteada, se procedió a la fijación de la audiencia oral para el día viernes 25 de julio de 2008, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral; en consecuencia estando dentro del lapso para publicar el extenso documental, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 30 de junio de 2008, los abogados JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, Inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 18.283 y 23.282, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte Actora en el Juicio Principal AP21-L-2008-002930, ciudadana CARMEN TERESA DUGARTE, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.629.961, presentan escrito de Recusación en contra de la Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fundamentan en los siguientes hechos:
En el decurso de la audiencia oral, el abogado Juan Pérez Aparicio, argumenta en forma oral, los siguientes señalamientos:
“…El apoderado judicial de la parte actora, recusante adujo en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior como punto previo solicitó que se declare con lugar la recusación debido a que de conformidad con los ordinales 5 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emisión de opinión y enemistad manifiesta. El primero se fundamenta en que la recusada al momento en que ordena corregir la demanda que declara inadmisible considera aspectos de fondo relativos a la cuantificación de la demanda, o cual forma parte del debate procesal y además considera que si determinó el objeto de la demanda, los hechos está narrados en su totalidad, lo mas grave a su pensar “…es que hay cosas en la vida que uno no debe dejar pasar, uno no puede permitir que se violenten los derechos humanos, que se le humille…ni por cualquier juez ni por nadie…”, los derechos no se renuncian y el día que la recusada lo humilló y lo vejó dijo que había que recusarla. La recusada le hace comparecer a su despacho, como una sala de inquisición, la secretaria de guardia se comunicó con la juez y la recusada dijo que lo recibiría con la contraparte; la secretaria de guardia manifestó que la Presidencia del Circuito no atendía ese tipo de reclamos. La recusada dijo que obstaculizaba la justicia porque los jueces estaban muy ocupados para revisar un marasmo de documentos. Debía consignar los documentos necesarios. Se le amenaza con la sanción del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni su social ni él han violado ninguna ley, la recusada no puede inventar delitos ni sanciones, es una situación de humillación y vejación, solicitó requisitos extras para admitir, tiene otra demanda igual de otra actor y han sido admitidas, violando el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación de la igualdad ante la ley. Los requisitos deben ser sencillos, existe el principio de tipicidad, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, ¿qué pretende correr a los abogados? No son facultades de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución decir que le da flojera y que no consigne documentos. Ningún juez puede decirle como diseñar su estrategia, eso no puede ser…”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación, según el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, es el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.
El legislador, a objeto de mantener la imparcialidad, no sólo de los jueces profesionales, sino también de todos los funcionarios judiciales, estableció en los artículos 33 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus siete numerales, las causales de inhibición y recusación, las cuales han sido instituidas para preservar su imparcialidad en las causas que les corresponda actuar. La jurisprudencia de nuestro más alto tribunal ha expresado: “La recusación de los funcionarios judiciales es un remedio legal que se concede a los litigantes para evitar la parcialidad de alguno de dichos funcionarios, de quienes pueda tener sospechas los mismos litigantes...”.
Los más ilustres juristas se han referido al tema de la Imparcialidad del juez y han expresado, entre otros, los siguientes conceptos:
“Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez...” (E.J.Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3ª. Edición. P.41 Ed. Depalma, Buenos Aires).
“Hace falta poca cosa para comprender que la idoneidad del juez depende, más que de sus cualidades, de una posición suya frente a las partes. Tal posición, que recibe el nombre de Imparcialidad, se resuelve en una equidistancia de las partes. Pero éstas son cosas tan fáciles de decir, como, desgraciadamente, difíciles de poner en práctica. Basta reflexionar que, ser imparcial significa no ser parte; pero el juez, puesto que no es más que un hombre, no puede dejar de ser parte. Esto quiere decir, en términos menos abstractos, un individuo con sus simpatías y sus antipatías, sus relaciones, sus intereses, finalmente con aquél misterioso modo de ser que son las predilecciones. Pretender la imparcialidad del juez es, por tanto, algo como buscar la cuadratura del círculo. Sería necesario hacer vivir al juez dentro de una campana de vidrio; y quizá no bastaría todavía, porque le haría perder la humanidad, esto es, ante todo, la comprensión, que viene de saber vivir la vida de los otros...” (Francesco Carnelutti. “Derecho y Proceso”. Tomo I, p. 84, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires).
La recusación es una facultad o derecho que concede la Ley a las partes de un juicio laboral, para ser ejercido contra un Juez o varios miembros del Tribunal, a los fines de que se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por razones fundadas y suficientes, las que se encuentran calificadas en las Ley (artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y dentro de la presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva, es decir, la inhabilidad del juez para intervenir en el juicio, por falta de independencia del magistrado para conocer y decidir con imparcialidad, al inmiscuirse en él, razones ajenas a las de mero derecho, como las circunstancias pertenecientes al fuero personal, que pueden afectar su actividad judicial.
Ahora bien, en el presente caso, la parte recusante le imputa dos causales a saber, artículo 31 ordinales 5° y 6°, “…Por haber,…el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”, “…Por enemistad entre el …recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del…recusado…”.
Pasemos de seguida al análisis objetivo de cada causal individualizada; así tenemos:
Dentro de los fundamentos que el legislador laboral vislumbró para proyectar el actual sistema de administración de justicia, específicamente en el nuevo modelo procesal laboral, es la desconcentración de la función jurisdiccional, en tres fases procesales bien delimitadas y definidas dentro del ámbito de competencia funcional establecida entre los jueces de la primera instancia; así se crearon los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de juicio, los cuales como bien lo precisa el artículo 15 al 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delimitan las fases de conocimiento inicial (sustanciación), la fase preliminar (mediación), la fase de juzgamiento en cabeza de los jueces de juicio, y finalmente la fase de ejecución. Cada una de estas fases se desconectan desde su inicio, por cuanto solo quedan aleatoriamente abierta la probabilidad de que un mismo juez de primera instancia en fase de sustanciación, pueda corresponderte por el sorteo de distribución la causa para el proceso de mediación, y de ser así confluiría en el mismo Juez las tres fases iniciales y de ejecución del nuevo proceso laboral, es decir, Sustanciación, Mediación y Ejecución. Más por el contrario, la fase de juzgamiento, con excepción a la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 ejusdem, solo corresponde al juez de juicio, incluso en los casos de entes con prerrogativas procesales de la República, caso en el cual se entienden contradichos los hechos.
En este respecto en lo que se refiere a la primera causal de recusación, relativa la emisión de pronunciamiento previo al fondo de la controversia, esta alzada, observa que efectivamente la juez recusada hace una serie de argumentaciones que están referidas a apreciaciones sobre un tema ajeno a su competencia funcional en fase de sustanciación, como sería el tema de la valoración del material probatorio así como la intencionalidad de las pruebas aportadas, siendo que su función estaba limitada a revisar el texto íntegro del libelo y si consideraba que no cumplía con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía aplicar el despacho saneador bajo los parámetros del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en el presente caso, mediante el auto de fecha 09 de junio de 2008 que cursa al folio 261 y siguiente, momento desde el cual comienza el llamado de atención, bajo el argumento de lo excesivo de los recaudos consignados por la parte actora, representada por los profesionales del derecho recusantes Abog. JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA; más ni de tal actuación ni de las subsiguientes cursantes tanto en la boleta de notificación para la subsanación por vía del despacho saneador (folio 263 al 265), como de la decisión de inadmisibilidad de la demanda de fecha 26 de junio del presente año (folio 284 al 288), se podría imputar emisión de opinión al fondo de lo controvertido bajo los parámetros del literal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como bien se indicó supra, las argumentaciones de la juez recusada en nada plantean una emisión de opinión. En consecuencia se desecha dicha causal de recusación. Quedando por resolver el punto de la recusación en lo referente a la presunta enemistad de la juez con los abogados recusantes. ASI SE ESTABLECE.-
Entre los argumentos expuestos por los recusantes en el escrito presentado ante la Juez a quo, el cual cursa a los folios 294 al 300, argumentan lo siguiente:
“…En virtud de que está probado que Ud., nos dio el tratamiento de un enemigo, al ofendernos de manera reitera y constante, haber puesto de manifiesto su animadversión hacia nosotros, y estando probada su enemistad con nosotros, al haber personalizado el caso, le pedimos que se inhiba en lo sucesivo de conocer de todos nuestros casos actuales y a futuros en el Circuito Laboral, porque no podemos ir a una audiencia preliminar, ni a ningún acto procesal con Ud., con una previa animadversión manifiesta porque su conducta es la una contraparte y enemiga manifiesta…Usted como Juez se limitó a desarrollar una conducta totalmente parcializada, propia de una contraparte y no la de un juez justo, objetivo, humano, social e imparcial, se dedicó a evaluar y criticar la conducta de los apoderados, y a emitir calificativos personales olvidándose que el caso es de una mandataria, una humilde obrera, que reclama y pide justicia social, por conceptos de diferencia de prestaciones sociales, llegó al extremo de exponer su curriculum personal, que nada tiene que ver con el caso que se está ventilando, incurriendo en dimes y diretes, como una litigante y contraparte, y nunca como un juez objetivo e imparcial…”
Ahora bien, se permite esta alzada, bajo la más prudente objetividad, analizar los actos procesales cursantes a los autos del presente expediente, de los cuales se le imputa a la juez un actuar que denotan la característica manifestada por los recusantes, como un actuar teñido de una palpable animadversión de la juez recusada con su persona como apoderados judiciales de la parte actora ciudadana CARMEN TERESA DUCARTE. Tenemos:
A los folios 261 al 263, cursa auto de fecha 09 de junio del presente año, mediante el cual la juez recusada, procede a la aplicación del despacho saneador, tal como fue indicado supra, así como a efectuar un llamado de atención a los hoy recusantes en los términos siguientes:
“…En otros orden de ideas se le alerta a los apoderados de la parte actora que en próximas oportunidades es menester ser mas concretos y precisos en la introducción de recaudos eminentemente necesarios para la pretensión planteada, que evite a los Juzgados tener que escudriñar en un marasmo de recaudos que ni siquiera se resumen en el libelo ni se entiende la necesidad de los mismos. Si la presente acción dimana de un proceso anterior no es necesario para la consideración del sustanciador ni de los otros jueces que conozcan en el proceso la introducción de todo el expediente llevado con anterioridad, si es el caso, que la anterior causa quedo desistida, solo con mencionar el expediente y fecha del desistimiento se puede cotejar la información para verificar si transcurrieron los lapsos pertinentes. Esa introducción de recaudos innecesarios distrae la atención del Juez y crean inconvenientes a la hora de procesar lo solicitado y del manejo del expediente físico que afecta el sistema y al mismo actor. En consecuencia, es necesario que las demandas al ser introducidas sean lo más concretas y explicitas posibles, y se busquen los mecanismos más idóneos, convenientes y expeditos para evitar confusiones a quienes sustanciamos a la hora de entender lo pretendido por quien instan un proceso judicial. Conductas como estas pueden ser consideradas como obstrucción de la justicia y serles aplicadas sanciones de las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto quedan los apoderados del actor advertidos para oportunidades futuras colaborar con la gestión de la administración de la justicia de manera celera, expedita y lo más transparente posible, para el bienestar de todos los involucrados en los procesos judiciales a fin de permitir cumplir con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva...”
Como puede observarse, la juez a quo, genera el llamado de atención en base a lo presuntamente desproporcionado de los recaudos consignados por los apoderados actores al momento de interponer la demanda, lo cual generó la apertura de cinco (05) cuadernos de recaudos; actuar éste que a decir de la juez recusada genera la revisión de “un marasmo” de recaudos que ni siquiera se mencionan en el libelo de demanda, aunado que a su decir, los mismos sin innecesarios y distraen la atención del juez y crean inconvenientes a la hora de procesar lo solicitado; todo esto en el ánimo de la juez recusada podría entenderse a su decir, a considerarse como obstrucción a la justicia y serles aplicadas sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual procede a advertir a los apoderados actores sobre no reincidir en dichas conductas; más aún procede no solo notificarle a los apoderados que deben subsanar, sino que plasma el llamado de atención en la actuación procesal de comunicación de la aplicación del despacho saneador, haciendo público en su divulgación oficial, por acto legal de notificación de los motivos del llamado de atención, tal como se desprende de la Boleta cursante al folio 263 y 264, respectivamente.
Por que usar el vocablo marasmo, para calificar el cúmulo de recaudos consignados, siendo que dicho término debe entenderse como desnutrición, enflaquecimiento, debilidad, déficit, y tales sinónimos al ser asimilados al vocablo documentos, debe en todo caso desprender una interpretación de escasez, deficiencia, debilidad en su valor o aporte probatorio; todo lo cual descalifica el aporte documental de los actores, aunado a que tal determinación en cuanto a lo deficiente o no de tales instrumentales es competencia exclusiva del juez de juzgamiento, es decir, del juez de juicio en este nuevo Sistema Judicial Laboral.
Mas aún, ninguna disposición legal limita o prohíbe que las partes aporten todo elemento que a su juicio sea pertinente o no para debatirse en el proceso, y si bien en cierto que las pruebas en el nuevo esquema laboral deben aportarse en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, no menos cierto es que ningún juez puede negarse o cuestionar a un accionante que procure incorporar ad inicio de su pretensión los recaudos que considere bajo su libre prudencia, por cuanto instaurarse lo contrario si sería una obstrucción al acceso a la justicia como garantía de rango constitucional.
Igualmente mediante auto de fecha 26 de junio del presente año, folios 284 al 288, la juez manifiesta el siguiente pronunciamiento:
“…Así las cosas del extenso escrito se evidencia que los apoderados judiciales de la parte actora no cumplieron con corregir el libelo en los términos ordenados en el auto de fecha 09 de junio de 2008 y vuelven a incurrir en imprecisión en determinar su pretensión que se refiere a DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos que se mencionan en el libelo, y en el resto del escrito solo se dedican a defenderse de supuestos improperios y excesos cometidos por quien suscribe, al advertirles que deben colaborar con la gestión de la administración de la justicia de manera celera, expedita y lo más transparente posible, para el bienestar de todos los involucrados en el proceso para cumplir con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, evitando introducir con la solicitud o demanda recaudos innecesarios que distraen la atención de los jueces, ello por cuanto con el libelo de demanda fueron presentados recaudos correspondientes a expediente anterior de un litis consorcio que quedo desistido, donde estaba involucrada la causa que hoy se insta. Les informo a los colegas que al igual que ellos fui litigante por muchos años, por cuanto mi grado data del año 1.984 y tengo como juez solo 5 años, pero con dos especialidades e infinidades de cursos y e igualmente he ejercido otros cargos de relevancia dentro de la administración pública Nacional y Municipal, y en el tiempo que fui litigante aprendí en las materias que me toco litigar, especialmente en el área que manejo actualmente, y la que trabaje como litigante por mas de 6 años, que las demandas mientras más concretas mejores resultados se pueden obtener de ellas. En el caso de autos donde la parte actora según sus dichos pretende que le sean considerados unos montos por diferencias de prestaciones sociales en cada concepto demandado, por cuanto entiendo que lo pagado no esta ajustado a los requerimientos que la Ley Orgánica del Trabajo es necesario subsumir los hechos en las normas que lo regulan y toca a los litigantes o abogados actuantes en defensa de sus poderdantes aplicar los preceptos a la realidad vivida por su cliente.; es decir, si yo como profesional del derecho en representación de mi mandante alego que existen diferencias adeudadas por la empresa a la que él le presto el servicio en el concepto por ejemplo de antigüedad, debo realizar el cálculo tomando en cuenta las previsiones de la ley, referidas a la determinación del salario a aplicar a ese concepto como lo establece el artículo 133 ejusdem, por ejemplo, aplicar lo que ordena el artículo 108 ejusdem y luego explicar el porque el patrono no cumplió exactamente con lo establecido en dicha norma, restar la cantidad pagada y de allí determinar la diferencia; ese es el mecanismo para calcular cada una de las diferencias para que la pretensión este realmente ajustada a los requerimientos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la determinación del objeto y de los hechos, lo cual no fue realizado por quienes dicen “son litigantes pero no realizan cálculos”. Les informo a los colegas que el litigante, en cada especialidad o materia que trata tiene que adaptar su actuación e interpretación a las exigencias de la materia a tratar, no es lo mismo interponer una querella penal donde el litigante solo expone los hechos y determina la tipicidad del delito según los supuestos establecidos en la norma, que el litigante que en materia laboral que va a demandar conceptos que deben ser determinados cuantitativamente, pues, en este caso tiene que desarrollar cálculos matemáticos pero adaptados a los postulados legales establecidos en la norma sustantiva correspondiente; en esta materia se relacionan las reglas matemáticas elementales de suma, resta, multiplicación y división a los preceptos legales que sirven para determinar los conceptos a demandar. Es decir, en el campo laboral es necesario aplicar y conocer las matemáticas y los cálculos de los conceptos que se pretenden demandar y que deben ser defendidos por quien lo demanda, aplicando la lógica matemática y la lógica jurídica, las dos son indispensables en el área laboral para los que pretenden ejercer y litigar esta área. No se concibe un abogado litigante en materia laboral que exprese no saber realizar e interpretar cálculos matemáticos inherentes a determinar los conceptos que pretende defender en un litigio, ello es como pretender cantar sin tener voz. En otro orden de ideas, en cuanto a que la conducta de los colegas no puede ser considerada una obstrucción a la justicia que pueda dar motivos a las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les informo que en este nuevo proceso laboral y en el nuevo concepto de sistema judicial y administración de justicia establecido en nuestra carta magna, los jueces deben velar y garantizar en los procesos los principios de celeridad, transparencia, brevedad y el de tutela judicial efectiva ante todo y todos los involucrados en los procesos judiciales, incluidas las partes y los litigantes, quienes además son parte integrante del sistema judicial, por lo cual sus actuaciones deben estar en consonancia con los principios antes expresados, y de no ser así pueden estar incurso en obstaculización a la justicia y proclives a sanciones pecuniarias y disciplinarias establecidas en leyes especiales como las establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes referida. Cuando advertí a los colegas que situaciones como las producidas en el presente asunto podían ser consideradas obstrucción de la justicia y serles aplicadas sanciones de las establecidas en la Ley mencionada supra es por cuanto el numeral 3° del parágrafo primero del artículo 48 ejusdem establece: “Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: (…) 3. “ Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento del proceso”, entonces les pregunto ¿no podría ser considerado obstrucción a la justicia el presentar un libelo con tanto recaudo que no esta determinado cual es la necesidad real de los mismos?, pues, aun cuando tienen derecho a probar los hechos alegados, ello tiene otra oportunidad en el proceso ( presentación o promoción de pruebas al inicio de audiencia preliminar, artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mencionada supra) y debe cumplirse con la obligación de expresar la intencionalidad de la prueba que se presenta, a los fines que el juez tome criterio de valoración de la misma, según lo que se quiere probar. Entonces si reflexionamos es necesario que los jueces señalen a los abogados litigantes la obligación en que se encuentran de evitar en el proceso situaciones que puedan atentar contra el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y los demás principios constitucionales de celeridad, brevedad, transparencia, entre otros que rigen el actual sistema judicial. Así mismo advierten los colegas a quien suscribe que el juez en materia laboral tiene como función mediar y no puede crear conflictos o pretender establecer sanciones no establecidas en la ley; con respecto a ello, les informo que el Juez laboral de esta primera etapa del proceso tiene tres (3) funciones especificas, sustanciar, mediar y ejecutar, situaciones que ameritan del juez distintos comportamientos y actitudes; en este caso, las observaciones que realice en el auto de fecha 09 de junio de 2008 lo hice en mi carácter de juez sustanciador que debe orientar su actividad en revisar que el proceso se desarrolle procesalmente cumpliendo con las normas del debido proceso, por lo cual uno de las principales actividades en esta fase es orientar la actuación de los litigantes en el proceso, tendentes a corregir las fallas técnicas y procesales observadas en sus escritos aplicando la figura del despacho saneador y alertarles de demás actitudes inherentes a la actividad del litigante…”
Objetivamente observa quien suscribe, que tal actuar de la Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, sobrepasa los términos que procesalmente bajo los parámetros legales de ajustar sus pronunciamientos a las normas jurídicas debe sujetar el actuar de los jueces en términos generales, por cuanto una de las cualidades de la ecuanimidad, imparcialidad, objetividad y ponderación que debe revestir su actuar, es el total desprendimiento de argumentaciones personales o enfrentamientos desarticulados del derecho para resolver controversias, sino que se aparejan a actuaciones con rasgos personalizados sin ponderación, más con características de excesos en el pronunciamiento que a la luz del análisis objetivo del contenido de las frases y calificativos personales utilizados por la juez recusada, provocan el desagrado y la apreciación de descalificación que los recusantes le imprimen a sus argumentos.
Ahora bien, la enemistad, según el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, 27ª Edición, es “Mutua aversión entre dos o más personas. Odio o animadversión recíprocos entre grupos sociales. Trato áspero o relación nula entre los obligados al compañerismo o la convivencia íntima”.
No obstante, como lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal de Justicia, para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega debe tener un medio probatorio que permita evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la alegada enemistad o animadversión en términos generales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la referida causal, ha señalado en decisión de fecha 27 de junio de 2002, reiterando el criterio que venía siendo ya sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (Negrita, cursivas y subrayado de la Sala)
Lo cual evidentemente, requiere ser probada, mediante una argumentación que esté basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, en tal sentido la decisión arriba identificada, en esta orientación igualmente indicó:
“... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia…2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación…3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos… 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). ...”
De manera que, la delicada labor de administrar justicia, comprende en todo su contenido, un conjunto de valores y principios que deben adoptar todos los Jueces de la República, consistente en administrar justicia con ánimo y espíritu sereno para poderla alcanzar, sin que medie animosidad alguna contra cualquiera de los sujetos procesales intervinientes, habida cuenta que se pondría en riesgo el principio de la imparcialidad del juez y, por ende el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada de administrar justicia.
Debemos destacar que para que el sentimiento de enemistad sea causal de recusación, debe encontrarse anidado en el ánimo del juez, quien es el llamado a actuar con equilibrio, imparcialidad, objetividad y ponderación. Si quien mantiene sentimientos de animadversión es una de las partes, no puede considerarse en peligro la independencia e imparcialidad del juzgador, más por el contrario si del ánimo del juez se evidencia con su actuar, vestigios de parcialidad o animosidad por aspectos personales manifiestos por el magistrado como juez natural a decidir, entre sus actuaciones procesales, que lejos de ser argumentales jurídicas, descienden a la esfera personal del juez, debe entenderse que el rango fundamental de la imparcialidad esta solayado por el propio juzgador.
Aplicando dicha doctrina a la resolución de la presente recusación, observa quien decide, que en el presente caso específico, queda relevado de prueba el recusante, por cuanto los hechos imputados al juez, se encuentran plasmados explícitamente en las decisiones que se trascribieron precedentemente, por lo cual bajo el principio de veracidad y autenticidad de las actuaciones de los jueces en decurso del proceso que cursen en los autos, debidamente incorporadas al expediente y que reposan suscritas y dializadas, no se requiere el análisis de ningún otro elemento de convicción para decidir, quedando por determinar si el actuar del juez recusado, encuadra entro de los parámetros de lo que debe entenderse como animadversión o animosidad subjetiva entre las partes y la juez Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución. ASI SE DECIDE.-
Tenemos que de la simple lectura de las actuaciones emanadas de la juez recusada en fechas 09 y 26 de junio de 2008, trascritas supra, es palpable la actitud personal de la Juez abog. Judith González, al traspasar en su actuar los parámetros de la imparcialidad, objetividad, serenidad, que debe ajustar la actuación jurisdiccional, dentro de los lineamientos de la aplicación del derecho, por cuanto más allá del llamado de atención de fecha 09 de junio del corriente año, la juez incurre en recurrencia en su actitud animadversa en contra de los apoderados judiciales de la parte actora, quien al contestar su llamado de atención, solo pedía el respeto que todo ciudadano merece de los servidores públicos, sean jueces, fiscales, magistrados, etc; por cuanto en su entender, y así lo comparte esta Juzgadora, ellos no estaban ejecutando ningún acto legalmente prohibido, al consignar los recaudos que fueron descalificados como marasmos y innecesarios por la juez recusada; por el contrario, a su respuesta a que ellos no sentían estar obstaculizando o obstruyendo la justicia con su actuar, fueron nuevamente, atacados con la utilización de argumentos personales, descalificantes a los profesionales del derecho, todo lo cual hace más que evidente que existe un animo adverso en contra de los hoy recusantes, quienes en dos oportunidades consecutivas fueron descalificados y desmerecidos profesionalmente por la recusada, todo lo cual objetivamente, es palpable de la simple lectura de las actuaciones procesales cursantes al expediente, lo que genera una animosidad subjetiva de rango personal de la juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que hace perturbable su imparcialidad con el actuar de los apoderados judiciales en el presente caso; por lo cual esta alzada considera justificada la causal de enemistad, manifestada por la animadversión manifiesta de la juez recusada, por lo cual se debe forzosamente declarar Con Lugar la presente Recusación. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Recusación interpuesta en contra de la Abogada JUDITH GONZALEZ, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Abog. JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, Inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 18.283 y 23.282, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte Actora en el Juicio Principal AP21-L-2008-002930, ciudadana CARMEN TERESA DUGARTE, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.629.961. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación de Secretaria competente, a los fines de proceder a distribuir la presente causa, a los fines de proseguir con la sustanciación del presente juicio, en estado de admisión del recurso de apelación por la decisión de inadmisibilidad de la demanda, por falta de subsanación. Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AH21-X-2008-00070
FIHL/KLA
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