REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-001818.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana: VANESSA A. MORENO G., titular de la cédula de identidad número 15.929.482, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Gabriela Ruiz, Marjiorie Reyes, Patricia Zambrano, William González, Juan Neto, Eliana Velásquez, Raysabell Gutiérrez, Josette Maggie Gómez, Luissandra Martínez, Daniel Ginoble, Fabiola Álvarez, Alirio Gómez, Mayerlyng Junco, Adriana Linares, Auristela Marcano, Ronald Arocha, Thahide Piñango, Mauri Becerra y Mariana Reveles, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin representación en juicio, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

1.- El accionante demandó (ver folio 02) al mencionado Ministerio en la persona del ciudadano Adán Chávez.

2.- El Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución admitió la demanda (vid. folio 25), ordenando las notificaciones del mencionado Ministerio y de la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3.- Asimismo, se observa que los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concernientes a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en el juicio, disponen lo siguiente:

«Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de las demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación».

«Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda».

Además, sus artículos 8° y 63 prescriben lo que a continuación se trascribe:

«Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes».

«Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas».

De autos se evidencia que siendo la República Bolivariana de Venezuela la parte demandada en este juicio, no se cumplió con citarla (notificarla en nuestro proceso laboral) conforme lo prevén los mencionados artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el sustanciador se limitó a notificarla como si no fuere parte en juicio (artículos 93 al 98 inclusive eiusdem), lo cual va en detrimento de la garantía del cabal ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, al no comunicarle -a la demandada- la existencia de la acción interpuesta en su contra para que pudiera asistir a la audiencia preliminar, promover pruebas, contestar la demanda, comparecer a la audiencia de juicio y en fin ejercer todas sus facultades procesales.

Entonces, las actuaciones consumadas en este proceso notificando al demandado (República Bolivariana de Venezuela) como un tercero, son nulas por cuanto se inobservaron las formalidades de estricto orden público consagradas en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en tal virtud, debe este Juzgador, como director del proceso y en aras de preservar la debida sustanciación de este asunto, reponer la presente causa, como en efecto lo hace, al estado de admitir nuevamente la demanda interpuesta e incorporar en este juicio a la República Bolivariana de Venezuela, como parte demandada. Así se declara.

Es importante subrayar, parafraseando lo establecido por nuestra Sala de Casación Social en los casos de carencia de notificación al Procurador General de la República, pero aplicable a este asunto por guiarse por los mismos fines de protección del derecho a la defensa de un ente territorial del Estado, que si bien podría pensarse que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, de allí y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado, en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela.

Por esas razones, este Tribunal en plena conformidad con el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a los arts. 1°, 2°, 5° y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el 49 de la Carta Magna, declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 24–36 inclusive, 53, 54 y 56, decretando la reposición de la presente causa al estado que el Juez o Jueza 18° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, admita la demanda ordenando la citación (notificación en nuestro proceso laboral) de la República Bolivariana de Venezuela, como parte accionada en esta contienda judicial y en observancia a los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por tales razones, esta Instancia declara la nulidad de actuaciones y la reposición de la causa a la fase aludida. Así se concluye.

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

4.1.- LA NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios 24–36 inclusive, 53, 54 y 56, en la demanda interpuesta por la ciudadana: Vanessa A. Moreno G. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ambas partes identificadas en los autos.

4.2.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juez o Jueza 18° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, admita la demanda ordenando la citación (notificación en nuestro proceso laboral) de la República Bolivariana de Venezuela, como parte accionada en esta contienda judicial, en observancia a los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr una vez conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de ocho (08) días hábiles a que se refiere el art. 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este sentido, se deja aclarado que primero constará la certificación, luego transcurrirán los 08 días hábiles y luego el lapso para apelar. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día once (11) de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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ANABELLA FERNÁNDES.

En la misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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ANABELLA FERNÁNDES.

Asunto nº AP21-L-2008-001818.
CJPA/ra/ifill-
01 pieza.