REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-002155
Visto el escrito de pruebas (folios 34-41 inclusive), presentado por la abogada Elizabeth Bravo, en su condición de apoderada judicial (folio 10) de la demandante, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En referencia al Capítulo «I», el Tribunal explica a la promovente que el «Principio de la Comunidad de Pruebas» no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.
SEGUNDO: En cuanto a las Instrumentales reseñadas en el Capítulo «II», se deja constancia que componen los folios 02-304 inclusive del Cuaderno de Recaudos n° 1, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.-
TERCERO: En pronunciamiento a las Exhibiciones del Capítulo «III», el Tribunal desecha las peticionadas en los acápites «a» y «b» de dicho capítulo, en virtud que no se puede suponer que se hallen en poder de la accionada cuando no se ha acompañado presunción grave de esa posesión conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, es desechada la exhibición del particular «1» relacionada con la «nomina (sic) de la sociedad mercantil» por cuanto el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se contrae a “asignaciones salariales y deducciones correspondientes” y en dicho supuesto no podrían encuadrarse ciertas categorías de instrumentos que por máximas de experiencia son llevadas por las sociedades mercantiles y otras figuras jurídicas exclusivamente con fines administrativos, contables o comerciales pues no existe obligación laboral de producir dichos documentos (nóminas). Por lo demás, tampoco cumple la solicitud de exhibición con los requisitos del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto acompañar copia del o los documentos cuya presentación se pretende o en su ausencia de tal, «la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento». Ahora bien, se ordena a la accionada presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, los originales del «Registro de Vacaciones» desde el «15/01/1998 hasta el 30/04/2007», de los «recibos de pago» que abarcan el período comprendido entre el «15/01/1998 hasta 30/04/2007», del «HORARIO DE TRABAJO» y «LIBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS». Así se decide.-
CUARTO: Con relación a las Pruebas Libres, se deja constancia que las mismas cursan al folio 02 del Cuaderno de Recaudos n° 2 y se admiten salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán controladas por las partes en la Audiencia de Juicio.
QUINTO: En lo correspondiente a la Testimonial señalada en el Capítulo «IV», se deja constancia que la ciudadana María E. Devieso, deberá comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigo.-
Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto la demandante como los órganos directivos y gerenciales de la sociedad mercantil denominada «Salón de Belleza Nicola Perazzo, c.a.» y codemandado en forma personal Nicola Perazzo M. que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.
El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A. La Secretaria,
ANABELLA FERNÁNDES.
CJPA/Ifill.-