REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-002155
Visto el escrito de pruebas (folios 42-45 inclusive), presentado por el ciudadano Nicola Perazzo M., en su condición de representante de la sociedad mercantil denominada «Salón de Belleza Nicola Perazzo, c.a.» y codemandado en forma personal, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre las pruebas, considera necesario aclarar a la promovente, con especial énfasis en lo observado en los Capítulos «I», «III» y «IV», que las oportunidades procesales pertinentes para explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus posiciones en el proceso no son otras que la interposición de la demanda (libelo) y el acto de contestación a la misma, por lo que el escrito de promoción de pruebas no puede convertirse, en modo alguno, en una prolongación de dichas alegaciones por el carácter preclusivo de los actos procesales y que la adición de tales alegatos al escrito de promoción de pruebas, en criterio de este Despacho, imposibilitan la más de las veces, la inteligencia de los términos de promoción relativos a los medios probatorios de los cuales pretenden valerse.
Ahora bien, a los fines de providenciar lo conducente con relación al mencionado escrito, el Juzgado lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En referencia al Capítulo «II», el Tribunal explica a la promovente que el «PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBAS» no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.
SEGUNDO: En cuanto a las Instrumentales reseñadas en el Capítulo «V», se deja constancia que componen los folios 46-69 inclusive de la pieza principal, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.-
TERCERO: En lo correspondiente a las Testimoniales señaladas en el Capítulo «VI», se deja constancia que los ciudadanos María Del Pilar Arroyo, Candelaria Cabrera Q., Yelitza M. Barrera G., Marylee del C. Ruíz M., Yennyfer C. Terán P., María F. Sandoval A. y Mirna Z. Aramburo A., deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.-
Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto la demandante como los órganos directivos y gerenciales de la sociedad mercantil denominada «Salón de Belleza Nicola Perazzo, c.a.» y codemandado en forma personal Nicola Perazzo M. que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.
El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A. La Secretaria,
ANABELLA FERNÁNDES.
CJPA/Ifill.-