REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuarto (04) de julio de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2007-004007.-

PARTE ACTORA: BENJAMIN GINZALEZ TINOCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.122.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.341.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN SANTA INES UCAB, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20-05-1999, bajo el N° 34, Tomo 21, protocolo primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogada BRUNILDA GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.892.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 27 de junio de 2008, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 01 de abril de 2000, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desempeñándose como Médico Odontólogo, devengando un salario de Bs. F. 1.101,73, bajo una jornada de lunes y viernes de cada semana en las horas comprendidas entre las 7:30 am y las 11:30 am y los martes y jueves entre las 12:30 pm y las 4:30 pm.

Que en fecha 12 de junio de 2007, procedió a renunciar al cargo de médico odontólogo.

Que hasta la presente fecha no se le ha cancelado todos los conceptos laborales por lo que reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Prestación de antigüedad Bs. F 14.543,70
Intereses de prestaciones Bs. F 6.488,09
Vacaciones Bs. F 4.282,91
Bono vacacional Bs. F 2.698,51
Días de descano y festivos Bs. F 24.487,27
Incidencia de los días de descanso y festivo dejados de pagar Bs. F 17.965,27

Total demandado Bs. F 42.452,55


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Negó rechazo y contradigo:
Que el accionante ingresara en fecha 01 de abril de 2000 a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como odontólogo, así como también negó que tuviera un salario mensual de Bs. 1.101.736,90, y que estuviera sometido a una jornada efectivamente laborable durante los días lunes y viernes de cada semana en las horas comprendidas entre las 7:30 a.m. y 11:30 a.m. y los días martes y jueves entre las 12:30 p.m. y 4:30 p.m.

Que el accionante procediera a renunciar al cargo de odontólogo y que hubiere ejercido para mi representada, así como la renuncia hubiere dado cumplimiento a preaviso alguno.

Que al accionante se le hubiere insatisfecho derecho alguno proveniente de una relación laboral, como serian los siguientes: Antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto, no fue trabajador de la demandada, toda vez que el mismo solo prestaba servicios por honorarios profesionales.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con la forma en que fue contestada la demanda quedó reconocida la existencia de una relación entre las partes, por el que la controversia se centra en determinar si la relación existente es de índole laboral o no.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES
A los folios 03 al 102 del cuaderno de recaudo N ° I, se reflejan recibos de pagos los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencian que los pagos se realizaban por conceptos de honorarios profesionales, cuyos honorarios se estiman de acuerdo con el número de pacientes atendidos y los procedimientos realizados.
Al folio 103 al 105 del cuaderno de recaudo N ° I, se refleja información de retención del impuesto sobre la renta en el comprobante de retención, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

A los folios 107 al 109 del cuaderno de recaudo N° I, se reflejan constancias emitidas por la demandada, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia, que dichas constancias el actor prestaba servicios en libre ejercicio de su profesión devengando una contraprestación por conceptos de honorarios profesionales.

A los folios 112 al 129 del cuaderno de recaudo N° I, se reflejan acuerdos suscritos por al actor y la Fundación Santa Inés UCAB, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia el horario y flujo de los eventuales pacientes, la cuota que le corresponde al actor es por honorarios profesionales.

A los folios 136 al 160 del cuaderno de recaudo N° I, se reflejan copia de las facturas emitidas por la demandada de los pacientes atendidos por el actor, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las misma son demostrativas de los casos atendidos por el actor.

Al folio 162 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja comunicado emitido por la demandada de fecha 09 de diciembre de 1999, la cual no fue objeto de ataquen en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el agradecimiento por prestar servicios como profesional.

Al folio 164 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja carta de renuncia de fecha 12 de junio de 2008, la cual no se refleja que haya sido recibida por la demandada, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Principio de Alteridad de la Prueba la desestima. Así se decide.

Exhibición: Prueba de exhibición de las tarifas establecidas por el centro de Santa Inés para los períodos de junio 2002 al 2005 y abril 2006, las cuales constan copia a los folios 132 al 134, y el Reglamento del Centro de Salud Santa Inés la cual consta copia a los folios 168 al 174, del cuaderno de recaudo N° I, la cual la representación judicial de la parte demandada reconoció las documentales, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian las tarifas vigentes para dichos períodos fijados por la demandada. Asimismo del Reglamento se evidencia los lineamientos generales para el personal que labora en el Centro de Salud Santa Inés y el Reglamento Interno para el Libre Ejercicio de la Medicina.

Al folio 176 al 183 del cuaderno de recaudo N° I, se reflejan documentales referentes a notas bibliográficas del Dr. J.M Avián Roman y del aniversario del Centro de Salud Santa Inés, este Tribunal las desestima por cuanto no aportan nada a lo controvertido. Así se decide.

TESTIMONIALES

MARIANA BORGES: Manifestó que presta servicio como jefe de la Gerencia de Recursos Humanos que nunca giro ordenes o instrucciones no podía imponer alguna sanción o amonestar, si faltaba el accionante esta no podía amonestar en razón de que no es empleado, que la relación con los trabajadores que tienen son contratados a tiempo completo que deben cumplir un horario deben solicitar permiso a la hora de faltara. En el caso de la personas de libre ejercicio los médicos, se establece un acuerdo se fija un horario de atención, los médicos cuando ingresan a la Fundación manifiestan cual es la disponibilidad que poseen en función cuando el centro de salud este prestando servicios, ellos dicen cual es el horario que pueden asistir y cual les conviene más y el numero de pacientes que pueden atender, el pago de los honorarios se realiza en los cinco primeros días del mes siguiente, se saca la relación de los pacientes y en función de eso se hace el cheque, ellos pueden ausentarse sin ningún permiso solo lo participan a la fundación. El actor prestaba servicios en otros sitios.

Repregunta. El actor al momento de ausentarse el podía elegir su reemplazo, había una persona que hacía suplencia recomendada por el.

FRANCIS VIZCONTI: La testigo manifestó que es asistente del accionante que conocía al actor, que el mismo no estaba obligado a cumplir horario ni a llegar a una determinada hora, al momento de no asistir solo llamaba participando que no que iba a llegar tarde o que no llegaría, no recibía ninguna sanción y en el caso de los pacientes se le devolvía el dinero o se le informaba que podían asistir al día siguiente. El actor prestaba servicios en su clínica privada.

Repregunta: El actor atendía en el horario que le correspondía cuando llegaba un paciente podía ser atendido directamente por él o habían pacientes que venían directamente de la calle sin recomendación, el atendía a todo que asistiera, el podía remitir al paciente otro día, por causas de higiene bucal en una ocasión ocurrió con un niño la madre reclamo, lo llamaron a la oficina a preguntar si eso era cierto y luego le llamaron a ella. Los materiales utilizados por el actor eran suministrados por la Institución.

CARLOS EDUARDO PARADISI: Manifestó que dentro de la institución se desempeñan dos tipos de actividades, una de generó administrativo el cual tienes labores de coordinación del personal que esta en el centro y otra de libre ejercicio profesional haciendo consultas como médico gastroenterólogo, sus honorarios profesionales se le cancelan los primeros días de cada mes, bajo la figura honorario de libre ejercicio, en función al volumen de pacientes atendidos y al tipo de exploración que se realiza, su horario lo cumple, se pauta de acuerdo al horario que el centro presta abierto al público, uno conviene en atender en determinadas horas, la misma no es una imposición no es un horario de tipo laboral, nunca se le impartió instrucciones al actor, en virtud de que es un compromiso que se hace con el centro de atender, cada médico indica la cantidad que puede atender, en ningún caso no se le obligar a colocar algún distintivo de la Institución, no se le obliga asistir alguna charla solo se le invita en ciertos casos.

Repregunta: Dentro de sus funciones como gerente médico está el supervisar lo que se hace en el centro y llevar un resultado de los rendimientos de los profesionales dedicados al área de la salud, el actor es libre de ejercer su profesión solo se hacen recomendaciones en materia de higiene, que el centro parte de una consulta general y es allí quien remite al especialista, pero esta en su potestad seguir el tratamiento de hacer la endodoncia, que no existía un horario de trabajo solo un compromiso con la Fundación.

OLIVIA BARRIOS: Manifestó ser la coordinadora del área de Bioanálisis, que el actor prestaba servicios bajo la forma de honorarios profesionales, diferente a la suya, la cual es empleada. trabajan a su conveniencia no tienen ninguna dependencia con la institución.

BELKIS VALERA: Desempeña el cargo de enfermera del centro de salud, manifestó que nunca se le impartió órdenes al actor, no tienen un horario rígido, ellos planifican su horario, no pueden exonerar los honorarios a sus pacientes, no están obligados a llevar un distintivo de la institución.

FRANCIA PÉREZ: Manifestó que se desempeña como odontólogo endodoncista, que ingresó hace tres años, que el ambiente de trabajo es con mucha mística, no se le obliga a mantener un horario, ni se le impone alguna instrucción, los insumos son de la institución, esta libre de acudir a algún evento, puede trabajar en cualquier otro sitio, que las condiciones del actor son iguales a las de ella.

Repregunta: Manifestó que tiene la libertad de practicar otros tratamientos a parte del tratamiento de conducto, ella dispone de una asistente dental a la cual institución le cancela su salario.

BETZABETH REQUENA: Manifestó que se desempeña como asistente administrativo, que se le cancelan los honorarios profesionales a los médicos y específicamente al actor los cinco primeros días de cada mes por paciente que atiende, nunca se le impartió ninguna orden, ni cumplir un horario de trabajo, ni se les amonesta, ellos dispone de su horario.

Repregunta: Que dentro de sus funciones no esta la elaboración de los acuerdos que suscriben el actor y la Fundación y no conoce el acuerdo del actor.

CAROLINA MORENO: Desempeña como recepcionista, suministra información en planta baja, atiende a proveedores, entrega cheques, da información sobre el costo de las consultas, si el médico va dar consulta y cuantos pacientes atiende si hay cupo, él actor planifica cuantos pacientes va atender, que no hay médicos que sean trabajadores los mismos prestan servicios a través de honorarios profesionales.

Repregunta: Que si en relación a los proveedores quien cancelaba dichos gastos? manifestando que era la fundación.

ROBERTO MULLER: Se desempeño como odontólogo bajo honorarios profesionales, trabaja en un horario flexible el cual nunca le fue impuesto, no se le impartían ordenes, cuando se retiró de la Institución no reclamo prestaciones sociales, en virtud de que el servicio era través de honorarios profesionales, los insumos se los otorgaba la institución, podía exonera algún paciente.

Repregunta. En relación con exonerar algún paciente, si observaba que el mismo no tenía las condiciones económicas y fuese alguna emergencia, lo podía exonerar era bastante autónomo.

FELIZ VILLAMIZAR: Se desempeña como odontólogo, la actividad se desarrolla bajo la forma de honorarios profesionales, de no atender pacientes no produce honorarios, no esta obligado con carácter de exclusividad, no se le impone ninguna sanción en caso de no asistir.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


DOCUMENTALES

A los folios 02 al 73 del cuaderno de recaudo N° II, se refleja un ejemplar del libro “CALIDAD Y SOLIDARIDAD PARA LA GENTE”, publicado en el año 2005, en el que se recoge los cinco (05) primeros años de la vida y obra de la Fundación Santa Inés UCAB, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia en el capitulo relativo al enfoque de los recursos humanos Pág. 50 “ Con el recurso humano que realiza libre ejercicio de la profesión (médicos, odontólogos, nutricionista etc), se estable una alianza entre el profesional y el centro. No se los asume como “personal”, sino como “socios”, en la consecución de una función común.

A los folios 74 al 100 del cuaderno de recaudo N° II, se reflejan acuerdos suscritos por al actor y la Fundación Santa Inés UCAB, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia el horario y flujo de los eventuales pacientes, la cuota que le corresponde al actor es por honorarios profesionales.

Al folio 104 al 112 del cuaderno de recaudo N° II, se reflejan donaciones realizadas por la FUNDACIÓN POLAR, DIVIDENDO VOLUNTARIO PARA LA COMUNIDAD, EMBAJADA DE JAPÓN, FUNDACIÓN MERCANTIL a la Fundación Santa Inés, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que los equipos médicos de las demandadas son suministrados a través de donaciones.

A los folios 113 al 190 del cuaderno de recaudos N° II, 02 al 111 del cuaderno de recaudos N° III, 02 al 111 del cuaderno de recaudos N° IV, se reflejan comprobantes de pagos, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian que los pagos se realizaban por conceptos de honorarios profesionales, los cuales va en relación con el número de pacientes atendidos y los procedimientos realizados.

Al folio 112 del cuaderno de recaudos N° IV, se refleja listados de las propuestas de aumentos de abril 2007, de la Fundación Santa Inés, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Al folio 113 al 116 del cuaderno de recaudos N° IV, se refleja comunicado por la Gerencia General de Desarrollo Tributario Gerencia Tributaria, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la Fundación Santa Inés UCAB goza del beneficio de exención.

DECLARACIÓN DE PARTE

El actor manifestó que cuando ingresó a la institución fue través de un aviso de prensa, se le hicieron varias evaluaciones y entrevistas psicológicas, luego se le planteó que la atención al paciente era social, que si tenía unas horas establecidas que debía cumplir, por lo menos no podía asistir un lunes en la tarde, por cuanto ya se encontraba otro odontólogo, trabaja en su clínica privada, trabaja con bata, no podía trabajar en shorts, pero que en su consultorio privado lo podía hacer pero que existía un decoro a los pacientes, que al inicio se le entregó una bata con el logo de la institución con el nombre del odontólogo, exonerar un paciente en algunas ocasiones se podía realizar siempre y cuando cancelará los materiales, si el no iba no le reclamaban como tal, pero si le preguntaba por que porque faltaba en varias ocasiones, en ocasiones cuando no había pacientes y si el manifestaba que se iría, le pedían que se quedará por cuanto podía llegar algún paciente, todos los instrumentos los suministraba la institución, si el quería hacer un estudio tenía que informar a la institución, que pautaba cuantos pacientes quería atender, que diversas reuniones manifestó que incrementara los precios en algunos procedimientos, pero la institución era la que determinaba cual era el precio, posteriormente ya el volumen de las personas que asistían no eran de bajos recursos sino de un nivel económico un poco mayor, los cuales manifestaban lo económico de los precios, solicitando que aumentara los precios en tanto porcentaje, cuando se opero de la vista no se le exigido ningún informe, nunca se le informó que iba percibir alguna contraprestación diferente a la de la tabla, ellos disponían un seguro que era sufragado por los profesionales de la salud y la institución, que el presente reclamo lo hace en virtud de haber realizado un postgrado en Gerencia de Salud en el que curso una materia de derecho del trabajo, se le creo la inquietud de saber por que esta mal informado, tener baja remuneración por la institución.

El representante de la demandada manifestó que originalmente se desempeño como Gerente de Administración hasta el año 2004 y de ese año en adelante como Gerente General de Salud, su función es velar la planificación de este modelo, que una ocasión tuvo un caso de un médico radiólogo el cual terminó por desistimiento no se presentaron en la audiencia de juicio, existió otro pero con un empleado, manejan 48 empleados y de libre ejercicio en la medicina alrededor de 50 profesionales, llevan unas estadísticas anuales de cien mil servicios médicos al año, que con este modeló a través de donaciones se logró el equipamiento, que los honorarios representan un 40 % hasta un 60 % y el resto se cancela al personal e insumos, por lo que la mitad del ingresó va a los médicos, que en ella como toda institución, hay unas normas de convivencia más no una imposición, existe libertad que el especialista se desarrolle, que este servicio nace con la idea de prestar servicios a las comunidades cercanas a la Universidad Católica Andrés Bello, Anntimano, Macaro, Caricuao, Carapita, y existen otros pacientes que vienen de otros sectores de la ciudad inclusive de el interior, por lo que se denomina un servicio público de gestión privada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado el análisis del acervo probatorio, atendiendo al principio de la unidad de la prueba, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia con base a las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sostuvo:

“En este orden de ideas, constata la Sala, que la demandada está constituida como una sociedad con personería jurídica civil y laboral, y cuya denominación se establece en “Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Vene¬zuela”. Dicha Federación, por la connotación que representa, ubica su objeto social sin duda alguna, en el desarrollo de funciones sindicales, académicas, culturales, deportivas, recrea¬tivas, y como lo infiere la propia parte actora en su libelo de demanda, también de bienestar social para con sus afiliados o agremiados.
Precisamente, en el ejercicio de estas últimas funciones estriba, la vinculación que existiere entre las hoy partes litigantes en el presente proceso.
Bajo estas consideraciones, las partes suscribieron en primer momento, un contrato en la que expresamente se le atribuyen a la actora obligaciones en su carácter de corredora de seguros. (Folios 72, 73 y 74 del expediente).
Posteriormente, dicho contrato fue renovado, de manera que la parte actora con¬tinuara desempeñándose ya no como “corredora”, sino como Admi¬nis¬tradora de las Pólizas de la Federación.
Finalmente, las partes celebran un tercer contrato, en el cual la accionante se com¬promete a seguir prestando sus servicios como Administradora, pero ya no exclusi¬va¬mente de las Pólizas de la Federación, sino adicionalmente del servicio de atención Médico-Hospitalaria Integral, todos ellos asumidos de forma autogestionaria por la señalada Fe¬de¬ración.
Del anterior recorrido se constata, que en todos los contratos la parte actora se encontraba compelida a gestionar y tramitar tanto las Pólizas como los Programas de Bie¬nestar Social de la Federación, bien se correspondieran o no con la función autogestionaria por este último asumida.
Para garantizar tal fin, la parte actora debía emplear a su cuenta y riesgo un número determinado de trabajadores, los cuales constan de autos fueron contratados.
Entre otras cosas, la parte actora tenía la posibilidad de efectuar su función de asesoramiento técnico, bien en la sede de la demandada, la cual para la operatividad del contrato había cedido un espacio a la accionante; o en las oficinas de esta última.
Igualmente, la parte actora se comprometía en asumir los gastos relativos a la gestión administrativa de la oficina a ella asignada.
Como contraprestación a la prestación del servicio de administración, la parte actora percibía la suma, al menos en el último contrato, de Trece Millones de Bolívares men¬suales (Bs. 13.000.000,00), cantidad ésta que imputa directamente del “Fondo” por ella administrado.
Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades des¬cri¬tas en los contratos referidos a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada. Así se establece.
Como dijéramos, el Sentenciador de Alzada reputó a la relación que unió a las partes integrantes de la presente causa, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección, y que se desprenden de una serie de pruebas por él valoradas.
De tal manera, que simplifica el Juzgador la tarea de esta Sala al solo hecho de ve¬ri¬ficar, si la nota de subordinación por él detectada, so¬bre¬viene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
Es así, como constata la Sala del análisis probatorio efectuado por la recurrida, que la parte demandada sí logró demostrar la no incorporación e integración de la actora, al proceso productivo dirigido por ella (la de¬man¬dada).
Ello inclusive se explica, por la particular naturaleza constitutiva de la persona ju¬rí¬dica demandada, la cual incide considerablemente, en la manera de ordenar sus factores de producción; en este caso de conducción a la consecución de los fines sociales, incluido lógi¬ca¬mente el recurso humano.
En todo caso, podría imputarse en las comentadas pruebas, la presencia de cier¬tos lineamientos o directrices formulados por la parte accionada, dirigidos a la parte actora; y en tal sentido, éstas sugerirían pensar, que la actora se integró en el seno del aparato orga¬ni¬zacional de la demandada, y por consiguiente, dicha articulación la obligaba seguir tales pautas direccionales.
Sin embargo, esas pautas deben reflejarse, en el contexto de la prestación discu¬ti¬da, recordando la dimensión del servicio ofrecido “inter¬me¬diación y administración” de póli¬zas de seguro y de un fondo para ejecutar los programas sociales de la demandada.
Por ende, innegablemente la parte accionada, con miras a satisfacer su preten¬sión específica (bienestar social de sus agremiados), y garantizar la debida ejecución del contrato, reguló la conducta de la parte actora en algunas oportunidades.
Así, en vista de las precedentes conclusiones, y anexando otros elementos proba¬to¬¬rios adicionales a los examinados, como la deposición de los testigos presentados por la par¬te demandada, de las cuales se revela la disposición por la parte actora de un grupo de tra¬ba¬jadores, a su cuenta y riesgo, y bajo su poder de dirección; debe compendiarse lo que sigue:
La prestación de servicio ejecutada por la parte actora, aun cuando se verificó en el marco de un contrato celebrado entre ésta y la demandada (intermediación y administración), en definitiva se efectuó de manera autónoma, y por secuela indepen¬diente, advirtiendo a la dependencia como se recordará, desde su perspectiva laboral, es decir, como emanación de la labor por cuenta ajena.
De allí reside justamente, el que la accionante se aprovechara directamente del valor que su actividad agregaba al servicio, evocando fundamentalmente el hecho de que su contraprestación la imputará al fondo por ella administrado.
Al asumir la administración y gerencia de dicho fondo, la actora, igualmente asu¬mió los riesgos por la ejecución de su servicio, arriesgando su capital para organizar la fuer¬za de trabajo necesaria a los fines de ga¬rantizar las obligaciones contraídas contractualmente.
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sis¬te¬ma que la doctrina ha deno¬mi¬nado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herra¬mientas esenciales para determinar cuando una persona que eje¬cu¬ta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistema¬ti¬zación, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las si¬tua¬ciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando ser¬vi¬cios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial” (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban nece¬sa¬riamente ser corroborados; un inventario de in¬di¬cios o criterios que permi¬ta determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la pre¬sun¬ción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el ca¬rácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un ser¬vicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el tra¬bajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria” (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Po¬nen¬cia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza reten¬ciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxi¬me si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso po¬demos referir a grandes rasgos, los siguientes:
1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.
2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la pro¬pia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.
3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la presta¬ción de servicio desplegada por la actora.
4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la deman¬da¬da sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la de¬sa¬rrollara únicamente para con la demandada y;
5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante di¬rec¬ta¬mente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la di¬mensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras re¬mu¬ne¬ra¬ciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.
Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar, Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000) y ubi¬cán¬donos a la fecha de intro¬ducirse la demanda (23-11-98), seguramente con¬clui¬remos, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos más trascendentes dentro de la estructura pública nacional.
Por tanto, se puede hacer referencia a un caso por demás ilustrativo como el del Presidente de la República, siendo para aquél momento con certeza, un cargo de consi¬de¬rable incidencia salarial en la Administración Pública Nacional.
De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó, de la naturaleza del ser¬vi¬cio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los ries¬gos eco¬¬nómicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).
Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.
En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclu¬sión de que en la pre¬sente controversia, la parte actora prestó servicios a la de¬mandada de manera autó¬noma y la¬boralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Or¬gá¬ni¬ca del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.”

Es así, que se procedió a realizar el test de laboralidad en el caso bajo estudio, para proceder a revisar la lista de indicios o criterios, que pueden ayudar a determinar el ca¬rácter laboral o no de la relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un ser¬vicio y quien lo recibe. Por lo que hace el siguiente análisis obtenido del desarrollo de la audiencia oral de juicio:

1.- Referente a la forma de determinar el trabajo: se pudo apreciar en la audiencia, que el actor realizaba las labores propias a su profesión como odontólogo, si mayores pautas o parámetros que su propio criterio aplicado a cada caso o paciente.
2.- En cuanto al tiempo y condiciones de trabajo, el propio actor convenía los días y el horario de atención médica odontológica, así como la cantidad de pacientes a atender.
3.- Con respecto a la forma de efectuarse el pago, se evidencio que existía un convenio donde se fijaron las pautas, siendo que la Fundación es la que fija las tarifas, la forma de cobro y distribución del porcentaje, entregando a los médicos la cuota correspondiente por honorarios generados de acuerdo a la cantidad de pacientes vistos, 5 días después del último de cada mes.
4.- Referente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, de las evacuaciones de los testigos se evidenció que no existe dentro de la institución ni supervisión ni control disciplinario, ya que pueden suspender sus consultas con solo avisar por vía telefónica sin apercibimiento alguno.
5.- En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, las mismas son aportadas por la Fundación, las cuales obtienen a través de donaciones.
6.- Con respecto a quien asume las ganancias o pérdidas, las mismas son asumidas por la Fundación, dada la naturaleza social del servicio que prestan.
7.- Referente a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, La FUNDACIÓN SANTA INÉS UCAB “ , es una fundación sin fines de lucro que tiene como fin el establecimiento dotación y funcionamiento de un centro de atención para la salud de las personas de limitados recursos económicos y su objeto esta encaminado a ofrecer atención medica y realización de exámenes medicas; promover y organizar estudios, cursos y otras actividades científicas tendientes al perfeccionamiento de los estudiantes, promover campañas sanitarias que ayuden a elevar la calidad de vida de la población.
8.- En cuanto a las cargas impositivas o reten¬ciones legales, quedo demostrado que la Fundación se encuentra exonerada por ser una Fundación sin fines de lucro.
9.- Con respecto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio prestado, de los emolumentos recaudados, ambas partes convinieron que la Fundación fijara las tarifas, el monto y las formas de cobro, la distribución de la porción de los ingresos que corresponda al odontólogo según el tratamiento aplicado a cada paciente en libre ejercicio, entregando la cuota que corresponda por honorarios generados de esta manera.
10.- Referente a aquellos que son propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, se evidencio que no existió exclusividad, ya que ejercía su profesión en varios sitios en la semana.

Así las cosas, el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de su contexto enmarca una excepción a la existencia de una relación laboral, que encuadra perfectamente al caso en comento, y dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”. (negrillas y subrayado del tribunal).

Del análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas cursantes en autos, quedo determinado que la parte actora prestaba servicios para la demandada, de igual forma quedó desvirtuada como fuera la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pudo comprobar que la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, que la actividad ejecutada por la demandante era de manera autónoma, independiente y sin exclusividad, y que dada la naturaleza social de la Fundación, la cual es sin fines de lucro, los beneficios que aporta esta labor a la sociedad y que se encuentra dentro de la excepción de la norma, por el orden ético y el interés social, se considera que no existe relación laboral, sino el ejercicio libre de la profesión, y en aplicación a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual acoge este Tribunal plenamente, resulta forzoso para esta sentenciadora desestimar la pretensión del actor debiendo declararse sin lugar la demanda. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano BENJAMIN GONZALEZ TINOCO contra CENTRO DE SALUD FUNDACIÓN SANTA INES UCAB.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes (04) de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.


LA SECRETARIA,


ANABELLA FERNANDES
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ANABELLA FERNANDES