REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004673

PARTE ACTORA: JOSÉ ANGEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.322.068.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS EDUARDO VELASCO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el número 32.710.

PARTES DEMANDADAS: SEDNA TECH, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil V en fecha 7 de abril de 2004, bajo el número 94, tomo 891A y de la Modificación realizada en el mismo registro en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el número 2, tomo 1143ª. Y solidariamente, BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el número 56, tomo 337-A Pro, y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el día 18 de octubre de 2004, bajo el número 29, tomo 171-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SEDNA TECH, C.A: ANTONIO JOSÉ SOLORZANO MENA, SILVIO JOSÉ FERNÁNDEZ GUERRA, HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, HÉCTOR ZABALA MUÑOZ, NAREMI SILVA GRACIA Y GUSTAVO MANUEL VAS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 32.551, 16.068, 7.589, 19.697, 47.247 y 30.573, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARAQUE BENZO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, INGRID GARCÍA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, BLAS RIVERO BETANCOURT, ROSHERMARI VARGAS TREJO, PEDRO LUÍS PLANCHART POCATERRA, MARÍA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA ELENA PUPPIO, GONZALO ANTONIO PONTE-DAVILA STOLK, OLGA KARINA CASTRO QUIÑONES, ANGIE GABRIELA ESCALONA, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, MARIANA RENDON FUENTES, SIMPON JURADO-BLANCO SANDOVAL, CARMEN CECILIA PUPPIO VEGAS, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ, MARÍA FERNANDA REYES RAMOS, MARTA MARTÍNI BRICEÑO, RAEL DARINA BORJAS, FREDERICK CABRERA CONDE, NICOLÁS FAILLACD OLIVERO, LUCÍA PAGANO CUSATI, GABRIEL RUAN SANTOS, ELINA POY RUAN y MARÍA MERCEDES ARRESE-IGOR ZUBILLAGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 4.951, 9.588, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 24.563, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 112.029, 73.080, 93.741, 76.855, 72.507, 72.558, 100.675, 75.728, 97.801, 70.526, 112.055, 112.030, 8.933, 29.272 y 66.012, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES


Se recibió en fecha 20 de mayo de 2008, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 16 de julio de 2008, se llevó a cabo la audiencia de juicio, y se dictó el respectivo dispositivo del fallo en fecha 23 de julio de 2008.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte accionante que inició servicios para la empresa SEDNA-TECH, C.A, en fecha 01 de junio de 2005, la cual es contratista del Banco Provincial S.A.C.A, C.A, para desempeñar las funciones de Analista de Sistemas, en la cual se desempeñaba como analista del área de Cuentas Personales, Sector Pasivos, lo cual implica el desarrollo y mantenimiento de aplicaciones, realizando las mejoras orientadas a las mismas, entre otras.
Que devengaba como último salario básico promedio mensual la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares con 11/100 (Bs. 4.200.000,00), en Bolívares Fuertes la cantidad de Bs. F. 4.200,00.
Sostiene la accionante que toda la labor era realizada con instrumentos, materiales, herramientas, pertenecientes al Banco Provincial, principal cliente de Sedna-Teck, C.A, y las actividades eran desempeñadas en la Torre Principal del Banco Principal San Bernardino.
Que desempeñó su labor en el horario de lunes a viernes, de 8:00 am hasta las 12:00 am y de 1:00 pm hasta las 5:00 pm.
Que en fecha 15 de febrero de 2007, presentó su renuncia al cargo de supervisor del Banco Provincial.
En cuanto al salario integral devengado, señaló que percibía la cantidad de Bs. 170.518,06, producto de agregarle a la cantidad de Bs. 125.792,02 correspondiente al salario diario básico más la suma de Bs. 41.930,67 del promedio de las utilidades devengadas, más la cantidad de Bs. 2.795,38 del promedio diario del bono vacacional. Señalando, el salario diario promedio por utilidades durante el año 2006, calculados a 120 días de salario.
Aduce que la beneficiaria directa de los servicios laborales por éste prestados con instrumentos, herramientas y materiales de su propiedad, es el Banco Provincial, y esto lo convierte en solidariamente responsable de la deuda por concepto de la totalidad de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, pago por antigüedad e intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Banco Provincial y sus Trabajadores.
En resumen demanda las siguientes conceptos y montos aplicando la Convención Colectiva del Banco Provincial, SACA, C.A:

1) Utilidades Pendientes de Pago Bs. 24.757.794,39
2) Vacaciones Pendientes de Pago Bs. 3.019.412,60
3) Bonos Vacacional Pendientes de Pago Bs. 1.366.429,66
4) Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 15.077.257,40
5) Intereses Bs. 1.400.687,47
TOTAL Bs. 45.621.581,52

En definitiva, el monto demandado es por la cantidad total de Cuarenta y Cinco Millones Seiscientos Veintiún Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 45.621.581,52), el cual reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con 16/100 céntimos (Bs. F. 52.782,16).

III
ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS
En términos generales la demandada SEDNA-TECH, C.A, manifestó su defensa bajo las siguientes consideraciones:

La parte accionada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el actor, por cuanto, si bien es cierto que se inició una relación, fue contractual con el demandante mediante contrato por honorarios profesionales en fecha 01-06-2005 para prestar servicios a la empresa Sedna-Tech, C.A, como Consultor, en las obras de tecnología, sistemas e ingeniería de proyectos que desarrolla empresa. Por lo tanto, sus servicios fueron realmente prestados como profesional en ejercicio que percibió un pago por honorarios profesionales el cual convino y aceptó con pagos que les eran entregados con el descuento correspondiente al 3% por honorarios profesionales tal y como consta de la AR-C. Lo cual significa que su pago fue por la cantidad establecida en el Contrato por Honorarios Profesionales y nunca fue considerado como salarios.

Niega por tanto, que exista relación laboral sino una relación contractual para el servicio del ejercicio profesional de un especialista que en su libre ejercicio prestó servicios por Honorarios Profesionales a la empresa Sedna Tech, C.A.

Negó la existencia de la inherencia y conexidad entre el Banco Provincial, S.A y Sedna-Tech, C.A, así como que es su principal fuente de lucro o principal cliente y que por ello es beneficiario en consecuencia de la Convención Colectiva del Banco correspondiente al período 2005-2008.

Niega la relación entre ambas empresas debido a que el objeto de Sedna Tech, C.A es la tecnología especializada y el desarrollo de proyectos de sistemas informáticos, pero en ningún caso relacionado con las finanzas y las actividades de sus clientes. Por otra parte, la empresa tiene Contratos con otras instituciones entre las cuales están: PDVSA, BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, CANTV y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

Negó que hubiera percibido salarios en la empresa sino que se le pagó esas sumas de dinero por concepto de Honorarios Profesionales, en horas de servicio en el cual el Banco estaba funcionando, evidentemente en ejercicio de su carácter de Consultor de Sedna-Tech, C.A.

Negó en consecuencia, punto por punto, todas las pretensiones salariales del trabajador.

Así mismo, la empresa codemandada solidaria BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, manifestó su defensa bajo las siguientes consideraciones:

Como punto previo, la parte codemandada opuso la Falta de Cualidad Pasiva y la Falta de Cualidad Activa, por cuanto niega que el actor sea un trabajador dependiente directo de Sedna-Tech, C.A y/o indirecto del Banco Provincial, S.A, toda vez que el actor nunca prestó servicios personales bajo esta figura. Es decir, el Banco Provincial, S.A no tiene cualidad pasiva para sostener el juicio debido a la falta de cualidad activa del actor para ser considerado un trabajador dependiente de alguna de las codemandadas.

En cuanto a la defensa de fondo, la demandada alegó que entre ella y el Banco Provincial, S.A, existe un contrato mercantil de servicios de apoyo tecnológico e informático, según se demuestra del contrato y la facturación mensual de autos, y en el marco del artículo 55 de la LOT, lo que supone la inexistencia de la responsabilidad solidaria, entre el beneficiario del contrato y el que ejecuta el mismo.

Que en este sentido, se evidencia de los estatutos sociales de Sedna-Tech, C.A la diferencia del objeto social con el cual se desvirtúa la supuesta inherencia y conexidad alegada por el actor, la diferencia de los órganos de decisión (junta directiva), la diferente composición accionaria, las distintas sedes sociales, e incluso lo diferentes logos y eslogan comerciales.
Por consiguiente, no están llenos los extremos de Ley que prevé el artículo 22 del RLOT para que existe solidaridad entre compañías del mismo grupo de empresas, toda vez que nunca ha existido solidaridad, ni unidad o grupo económico. Así mismo, no se encuentran llenos los supuestos de procedencia de los artículos 55 y 56 de la LOT, debido a que Sedna-Tech, C.A no es inherente y/o conexa con la actividad del Banco Provincial, S.A.
Aduce que según información suministrada por Sedna-Tech, C.A, el 01-06-2005, según consta de contrato suscrito el 01-06-2005, y no como trabajador dependiente y que dejó de prestar servicios por honorarios profesionales para Sedna-Tech, C.A el día 15-02-2007, mediante una carta de renuncia suscrita esa misma fecha.

Que la Convención Colectiva del Banco Provincial, S.A no es aplicable a los consultores externos, ya que únicamente aplica a los trabajadores dependientes de éste, o sea a los trabajadores amparados conforme a la cláusula 3 en cuanto al ámbito de aplicación.
Niega, en consecuencia, todos los puntos pormenorizadamente pretendidos por la parte actora.

IV
TEMA DE DECISIÓN

Determinación sobre la falta de cualidad alegada por el Banco Provincial, S.A; verificar si existe responsabilidad solidaria entre la sociedad mercantil Sedna-Tech, C.A y El Banco Provincial, S.A y en consecuencia si es procedente o no la aplicación de la contratación colectiva del Banco Provincial, S.A en el presente caso; determinar si le corresponde al accionante los conceptos demandados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
Aportados por la parte Accionante:

Documentales: En cuanto a las documentales marcadas con las letras y números A, B1 Al B8, C, D, E1 hasta la E34, las cuales corren insertas en los folios 48, y del 74 al 107.

Marcada A, folio 48, referida al comprobante de retención, emanado de Sedna-Tech, C.A, este sentenciador le otorga eficacia probatoria en virtud del cual no fue impugnada ni desconocida por la demandada, y de ella se evidencian los montos percibidos mensualmente por el trabajador desde el mes de enero a diciembre del año 2005 en el renglón cantidades pagadas o abonadas en cuenta. Así se decide.

Marcadas B1 a la B8, cursantes en los folios 49 al 56, visto que no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprenden los pagos percibidos por el accionante mensualmente denominados por honorarios profesionales recibidos por la empresa Sedna-Tech, C.A, fechados desde el 15 de junio de 2005 hasta el 29 de enero de 2007. Así se establece.

Marcada C, inserta en el folio 57, por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la demandada, este sentenciador le otorga eficacia probatoria de acuerdo lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ésta se desprende que desde el 01 de junio de 2005 el ciudadano José Ángel Vásquez López, prestó servicios en la empresa Sedna-Tech, C.A, ocupando el cargo de consultor adscrito a la Gerencia de Servicios Técnicos Profesionales, devengando un promedio mensual de bolívares Cuatro Millones Doscientos Mil con 00/100 (Bs. 4.200.000,00) en Bs. F. 4.200,00. Así se establece.

Marcada D, la cual cursa en el folio 58 al 73, referida a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Banco Provincial, S.A Banco Universal y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial, S.A Banco Universal (SINTRABANPROSA), este sentenciador ratifica lo indicado en cuanto a las convenciones colectiva, debido que al ser documentos de índole normativo, y tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Signada E1 hasta la E34, cursantes en el folio 74 al 107, este sentenciador no le otorga valor probatorio en virtud de que las mismas emanan de un tercero y no fueron ratificadas en el juicio mediante la prueba de testigos o de informes. Así se establece.


Informes: Dirigida a SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la cual fue desistida por la parte accionante durante la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

En cuanto a la prueba dirigida a la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, la representación judicial de la empresa SEDNA TECH, C.A, reconoció que el actor tenia una póliza de seguros, visto el reconocimiento realizado por la demandada Sedna-Tech, C.A, en cuanto a haber asegurado al accionante, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el mismo constituye un indicio en el cual el ciudadano accionante se encontraba sujeto a protección de la empresa en conformidad con la labor personal prestada por éste. Así se establece.

Exhibición de Documentos: Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos: 1-) Recibos originales de pago mensual, marcados con las letras y números B1 al B8, insertas en los folios 49 a la 56; 2-) De la carta original marcada C, inserta en el folio 57; la demandada procedió a reconocer los instrumentos ordenados a exhibir durante la celebración de la audiencia de juicio, al respecto, este Juzgador le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y se tienen como exactos los documentos consignado. De éstos se desprende que los montos percibidos por el accionante de acuerdo a la labor prestada, en forma mensual y consecutiva para la empresa Sedna-Tech, C.A. Así se establece.

Testimoniales: En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ ROJAS y JOSÉ LUÍS ROTUNDO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.745.888 y V-6.171.748, respectivamente, se deja constancia que los testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Aportados por la parte demandada SEDNA-TECH, C.A:

Documentales: En cuanto a las documentales marcada con la letra A, cursante en el folio 6 al 8, referida al contrato suscrito entre la empresa y el ciudadano José Vásquez López, este Juzgador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la existencia de la prestación de servicios personales realizada por el accionante para Sedna-Tech, C.A. Así se establece.

Instrumental marcada B, cursante al folio 9, referida a carta de renuncia, este juzgador le confiere valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la fecha de terminación de la prestación de servicios en fecha 15-02-2007 del accionante para Sedna-Tech, C.A. Así se establece.
Marcada con la letra C, cursante al folio 10 al 27, referidos a registro mercantil de las sociedades mercantiles Sedna-Tech, C.A, este Juzgador le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el objeto social de dicha empresa el cual es “La creación, diseño, desarrollo, instalación, mantenimiento y comercialización de Programas de informática (software) además de poder ejecutar cualquier tipo de actividad lícita dentro de la ciencia (campo) de la informática, pudiéndose ejecutar actos, celebrar contratos, realizar negocios u operaciones sin limitación alguna ya que las facultades y las acciones antes mencionadas son a título enunciativo y de ningún modo taxativo. (…)”. Así se establece.

Marcada con la letra D, E, folios 28 al 32, relativas a documentos probatorios que la empresa Sedna-Tech, C.A es una contratista, este sentenciador no le confiere valor probatorio en virtud del cual no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Marcada F, folios 33 al 51, relativas a registro mensual de horas trabajadas por el actora para Sedna-Tech, C.A, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por el accionante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el ciudadano José Ángel Vásquez, prestó servicios en la unidad de informática en el lapso comprendido del 01-092005 hasta el 31-12-2006 en los proyectos asignados para el cliente: Banco Provincial. Así se establece.

Signado con la letra G, cursante en los folios 52 al 54, referido a comprobante de retención del impuesto sobre la renta, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observan las percepciones dinerarias mensualmente por honorarios profesionales en el lapso comprendido del enero de 2005 a febrero de 2007. Así se establece.

Marcada con la letra H, la cual riela en los folios 55 al 56, este Juzgador no le confiere eficacia probatoria por cuanto se encuentran en copias simples. Así se establece.

Marcada con la letra I, cursante en los folios 57 y 58, referida a constancia de prestación de servicios, visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, este Juzgador le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se evidencia que el ciudadano José Ángel Vasquez, prestó servicios para Sedna-Tech, C.A, como consultor adscrito a la Gerencia de Manpower devengando honorarios profesionales por un promedio mensual de Bolívares Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), (Bs. F. 3.000,00), desde el 01 de junio de 2005, para la fecha de su expedición el 04-08-2005; y la cantidad de Tres Millones Quinientos (Bs. 3.565.000,00) para el 07-04-2006. Así se establece.

Marcadas J, K, L y M, las cuales rielan en los folios 59 al 154, relativos a contrato entre PDVSA y Sedna-Tech, C.A, ésta última como contratista, con el objeto de llevar a cabo el licenciamiento, mantenimiento y soporte de licencias de uso software (VPS, VPSRCPIP, DRS Y VMCF; de Contrato suscrito con el Banco de Venezuela, Banco Universal; y contrato suscrito con el Banco Industrial de Venezuela, este Juzgador observa que las mismas constituyen documentales a los efectos de probar que la empresa SEdna Tech, C.A, es una contratista, hecho que se encuentra suficientemente ilustrado este sentenciador lo cual la desestima del proceso. Así se establece.

Marcada con la letra N, la cual riela en el folio 155 al 160, referidas a documentos en copias simples de correos electrónicos, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria en virtud del cual la misma no cumple con la técnica probatoria contenida en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.

Informes: Dirigida al BANCO PROVINCIAL, en la Avenida Vollmer con Av. Este O. San Bernardino, Centro de Financiación, Attc. Sr. WILFREDO PADRÓN. Se dejo constancia durante la audiencia de juicio que las resultas no corren insertas en los autos, y la demandada procedió a desistir de los informes, por lo tanto, este Juzgador no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.
Aportados por la parte codemandada BANCO PROVINCIAL, S.A.C.A, C.A:

Documentales: En cuanto a las documentales marcadas con las letras y números B, B.1, B.2, B.3, C, D.1 a la D.23, E, las cuales corren insertas en los folios 111 al 155, de la pieza principal, las mismas son valoradas en lo siguiente:

Marcada B, B.1, B.2, B.3, C, las cuales rielan en los folios 111 al 115, referido a planilla de liquidación de prestaciones sociales del 13-02-2007, el recibo descriptivo de las deducciones, carta de notificación de liberación del fondo fiduciario y el voucher de constancia de pago, carta de renuncia, visto que las mismas se refieren al periodo del 13-02-2007 al 18-10-2007, y no al periodo demandado, este sentenciador desestima su valor probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra D.1 a la D.23, cursantes en los folios 116 al 137, ambos inclusive, referidas a copias fotostáticas de las facturas emitidas por Sedna-Tech, C.A, por recepción de dinero por concepto de asesoría, este sentenciador las desecha del proceso por cuanto las mismas no aportan elementos de hechos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Testimoniales: En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ PAUL RODRÍGUEZ, RILY SERPA BOLIVAR, YAMAIRA DELGADO, JORGE BARBALLOSA y JOSÉ LUÍS SALAS, titulares de las cédulas de identidad números V-9.480.058, V-6.503.196, V-9.956.608, V-9.908.009, V-5.305.389, respectivamente, se dejó constancia que los testigos no comparecieron a la celebración de la presente audiencia de juicio, por lo tanto, este Juzgador no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
VI
DECLARACIÓN DE PARTE

En uso de las atribuciones conferidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a realizar el interrogatorio del actor, destacándose lo siguiente: ¿Desde qué fecha trabajó para Sedna-Tech, C.A? R= Desde el 01-06-2005 al 15-02-2007 fecha en la cual renunció. ¿Con qué instrumentos realizó el trabajo? R= Con la plataforma de todo el Banco. ¿A usted le obligaba la empresa Sedna-Tech, C.A trasladarse a los clientes de esa empresa? R= Señala que tenía que cumplir el horario del banco e inclusive era supervisado por los gerentes de banco y líderes de los proyectos. ¿la empresa Sedna-Tech, C.A como lo supervisaba? R= Que tenía que reportar las horas que trabajaba en el banco y éste certificaba o validaba dichas horas. ¿Y esas horas que trabajaba para el Banco Provincial era ordenado por Sedna Tech, C.A? R= Sí. Porque firmó un contrato con Sedna Tech, C.A. ¿Estaba su subordinado a Sedna Tech, C.A? R= Sí. ¿Cuál era la remuneración que percibía en dicha empresa? R= 4.200.000,00 Bs. ¿Cuál es su profesión? R= Técnico Superior en Informática, que utilizaba las computadoras y sistemas del banco. ¿Quién era su jefe inmediato en Sedna Tech? R= indica que le reportaba al Sr. Arístides Aristimuño. ¿Cómo eran esos reportes? R= Las horas que trabajó, ausencias, etc. ¿Quién le pagaba esas horas? R= la empresa Sedna Tech, C.A. ¿De qué forma se lo pagaba? R= por abonos en nómina, en una cuenta bancaria. ¿Durante el tiempo trabajado pidió las vacaciones? R= No, porque las vacaciones no eran permitidas en el contrato ni los aguinaldos. Se hizo reclamos en el interin. ¿Cuál fue el tiempo de trabajo estipulado en el contrato? R= Año y medio. ¿Este contrato tenía renovaciones o era determinado? R= Era un contrato abierto en el sentido de que se podía renovar. ¿Aceptó la renovación? R= No. Al respecto, este sentenciador aprecia las declaraciones realizadas por el ciudadano actor y desprende de éstas que se encontraba en una relación bajo subordinación y dependencia de la empresa Sedna Tech, C.A.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo:

De la Falta de Cualidad alegada por la parte codemandada BANCO PROVINCIAL, S.A.C.A, C.A:

Opuso la codemandada BANCO PROVINCIAL, la falta de cualidad, para sostener la presente demandada por cobro de Prestaciones Sociales, por verificarse de autos la Falta de Cualidad Pasiva y la Falta de Cualidad Activa, por cuanto niega que el actor sea un trabajador dependiente directo de Sedna-Tech, C.A y/o indirecto del Banco Provincial, S.A, toda vez que el actor nunca prestó servicios personales bajo esta figura. Es decir, el Banco Provincial, S.A no tiene cualidad pasiva para sostener el juicio debido a la falta de cualidad activa del actor para ser considerado un trabajador dependiente de alguna de las codemandadas.

Con respecto a la falta de cualidad, ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia que la cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la identidad debe ser demostrada entre la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto, así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20-12-2001, transcribiendo parte de sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil, de fecha 12-05-1993, donde se expresó:

“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presente ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha aclarado los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, señalando que:

“Anteriormente se confundían conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. (Sentencia No. 1930. de fecha 14-07-2003. Sala Constitucional. Ponencia: Jesús Eduardo Cabrera).

En el caso que nos ocupa, no se evidencia que se haya violado esta relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona o las personas contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto, pues efectivamente el accionante está representado por quien ejerce la acción en concreto el ciudadano José Ángel Vásquez, siendo por ello que la demandada, quien es efectivamente el sujeto pasivo de la relación el Banco Provincial, y no otro, y el argumento realizado por el Banco Provincial de que entre SEDNA-TECH, C.A y el BANCO PROVINCIAL, C.A, no existe responsabilidad solidaria alegada por la parte accionante debido a que la empresa Sedna-Tech, C.A es una contratista que no cumple con los extremos de ley para aplicarse la Convención Colectiva y tampoco puede responder en forma solidaria por no cumplir con los extremos de ley, constituye un argumento que deberá ser resuelto en el fondo de la controversia y no en punto previo, en consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad del codemandado BANCO PROVINCIAL, C.A, para sostener el juicio. ASÍ SE DECIDE.

Del Fondo de la Controversia:

Como se señaló ut supra, el tema decidendum, está circunscrito en la determinación de los siguientes aspectos, primero: verificar si existe responsabilidad solidaria entre la sociedad mercantil Sedna-Tech, C.A y El Banco Provincial, S.A, segundo: si es procedente o no la aplicación de la contratación colectiva del Banco Provincial, S.A en el presente caso; tercero: determinar si le corresponde al accionante los conceptos demandados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a si la labor prestada entre las empresas SEDNA-TECH, C.A y el BANCO PROVINCIAL, C.A, compromete la responsabilidad solidaria de ésta última, con respecto a los trabajadores que prestaron servicios para la contratista SEDNA-TECH, C.A,, tenemos que para el Derecho Laboral, en principio, la figura del intermediario y del contratista se encuentran regulados en el artículo 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la intermediación existe la responsabilidad solidaria entre el intermediario y el beneficiario de la obra, situación ésta que no ocurre bajo la actividad ejercida del contratista, pues no genera solidaridad patronal salvo el caso de inherencia o conexidad entre la actividad del contratante y del contratista, tal y como lo establecen los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
“Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos, y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.
Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.

“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”. (subrayados y negrillas del tribunal).

Por su parte, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (...)”.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

De allí que, conforme a lo previsto en el trascrito art. 55 LOT, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

Conforme a la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual expresó: “…Es oportuno recordar que el contratista es un empresario que dispone de sus elementos, (equipos, maquinarias, talleres etc) y contrata a los trabajadores en su propio beneficio, este asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y por ello en principio, el contratista no compromete la responsabilidad laboral de la otra persona que ha contratado sus servicios para la ejecución de alguna obra o servicio….”.
En el caso que nos ocupa, no se ha demostrado que la codemandada SEDNA-TECH, C.A, tenga un objeto social igual al de la empresa beneficiaria BANCO PROVINCIAL, C.A, no se demuestra que el servicio sea inherente o conexo con dichas actividades, pues lo que se observa del documento estutario que cursan en los autos (folio 13 al 21), es un objeto referido a la creación, diseño, desarrollo, instalación, mantenimiento y comercialización de Programas de informática (software) además de poder ejecutar cualquier tipo de actividad lícita dentro de la ciencia (campo) de la informática, pudiéndose ejecutar actos, celebrar contratos, realizar negocios u operaciones sin limitación alguna ya que las facultades y las acciones antes mencionadas son a título enunciativo y de ningún modo taxativo, lo cual es diferente a la actividad financiera que caracteriza al Banco Provincial, C.A, ello es disímil para poder atribuirle la consecuencia de que el beneficiario sea responsable solidariamente con sus contratistas. Igualmente, los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hagan concluir la responsabilidad solidaria del contratista con el beneficiario de la obra o del servicio, en virtud que inexiste igualmente inherencia o conexidad de la actividad realizada por la contratista BANCO PROVINCIAL, C.A, con la beneficiaria del servicio BANCO PROVINCIAL, C.A, por el contrario, se evidencia que en ese contrato de prestación de servicios, la codemandada SEDNA-TECH, C.A, se obligan a prestar a BANCO PROVINCIAL, C.A., con sus propios medios, elementos y personal, el servicio de diseño, desarrollo, instalación, mantenimiento y comercialización de Programas de informática (software), por lo tanto, este juzgador declara improcedente la solidaridad patronal incoada. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva del Banco Provincial, S.A, al presente caso, tenemos que evidentemente tras declarar improcedente la responsabilidad solidaria entre la sociedad mercantil SEDNA-TECH, C.A y EL BANCO PROVINCIAL, C.A, mal pueden extenderse los beneficios de la Convención Colectiva del Banco a la contratista Sedna-Tech, C.A, en tal sentido, este Juzgador declara improcedente la aplicación de la Convención Colectiva al presente caso. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos demandados contra la Empresa Sedna-Tech, C.A, tenemos que la empresa demandada desconoce la existencia de la relación de trabajo, en virtud del cual el servicio prestado por el accionante era un servicio independiente y con base a ello recibía un pago pero por honorarios profesionales y no por la pretendida relación laboral invocada por éste.

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual se limitó a negar la existencia de la relación laboral y no aporta medios de pruebas tendentes a desvirtuar tal relación, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la relación laboral entre quien preste un servicio y quien sea beneficiario de éste, presunción que la demandada no desvirtuó en el presente caso.

Al respecto este sentenciador trae a colación la Sentencia de la Sala Social, ponencia del Magistrado OMAR MORA, de fecha 05-05-2005, en la cual estableció:

”…..Al momento de contestar la demanda los apoderados judiciales de los demandados negaron la relación laboral de sus representados con el demandante y, por consiguiente, rechazaron y negaron la obligación de pago de cada uno de los conceptos reclamados. Alegan que la relación existente era de carácter mercantil al haberse suscrito un contrato de arrendamiento con la empresa Integral Service de Venezuela C.A., de la cual el accionante es copropietario y representante legal, el objeto del contrato fue un conjunto de inmuebles de un Complejo Turístico Vacacional propiedad de los demandados.

Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación el reconocimiento por parte de los demandados de la existencia de una prestación personal de servicio del demandante, lo cual hace nacer a favor del trabajador la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, corresponde a los accionados demostrar que dicha relación era de carácter mercantil tal como fue alegado, ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

De la sentencia referida se puede determinar que es un deber del patrono demostrar lo concerniente a la negativa de la existencia de la relación de trabajo y en tal sentido, probar efectivamente que nos encontramos en presencia de un trabajador independiente, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa “…cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral”.

En este mismo orden de ideas, el tratadista mejicano MARIO DE LA CUEVA, expresó lo siguiente: “…..Por estas circunstancias, ‘se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia’ ”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

Ahora bien, cumpliendo con lo establecido por la Sala Social en cuanto al Test de Laboralidad, contenido en Sentencia de fecha 13-08-2002 con ponencia del Magistrado OMAR MORA, en la cual se establecieron determinados elementos que conllevan a desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido dispuso la sentencia, lo siguiente:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

El debate sostenido en la causa que nos ocupa, requiere de la determinación del cumplimiento o no de los supuestos contenidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social antes transcrita, y así tenemos lo siguiente: en cuanto a la forma de determinar el trabajo se encuentra demostrado en el hecho de que la contratista Sedna-Tech, C.A decide cual o cuales son los clientes que van a recibir la asesoría técnica en computación, y de ahí envía el personal necesario a los fines de llevar la actividad previamente contratada con la empresa beneficiaria que en este caso es el Banco Provincial, C.A; en cuanto al tiempo de trabajo y las otras condiciones de trabajo, se verifica de las pruebas que el accionante cumplía una jornada de ocho (8) horas en las instalaciones de la beneficiaria dado que la naturaleza del servicio prestado así lo requiere, ya que la programación de sistemas de computación requiere de la presencia y supervisión directa del técnico adscrito al proyecto; la forma de ejecutarse el pago, viene determinada con un pago mensual regular y permanente el cual era cancelado por la empresa Sedna-Tech, C.A; el trabajo personal, supervisión y control disciplinario: se encuentra verificado en el hecho de que es el ciudadano José Angel Vasquez quien ejerce las funciones de consultor y asesor de sistemas, que dicho trabajo requiere de la supervisión de éste en cuanto a la ejecución del mismo, pero requiere de la supervisión de la contratista en cuanto al proyecto final pues es a éste a quien contrató la empresa beneficiaria del servicios; con respecto al elemento de Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, vemos que el suministro de los equipos para llevar a cabo el trabajo es dado inicialmente por la empresa beneficiaria (Banco Provincial, C.A), sin embargo, los bienes que se utilizan para llevar a cabo la actividad son intangibles y constan en programas que son ofrecidos por la empresa contratista; las ganancias y pérdidas las asume directamente la empresa contratista, toda vez que el contrato de servicios es suscrito entre el Banco Provincial, C.A y la contratista Sedna-Tech, C.A.

La concurrencia de la mayor parte de los elementos que integran la presunción de laboralidad desvirtúa la existencia de una relación diferente a la laboral entre el actor y la contratista Sedna-Tech, C.A, por lo que resulta para quien decide declarar procedente los conceptos laborales derivados del vínculo laboral que los unió desde el 01 de junio de 2005 hasta el 15 de febrero de 2007. ASI SE DECIDE.

Declarado lo anterior, corresponde a la accionante los siguientes conceptos:

1) Prestación de Antigüedad: 90 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 01 de junio de 2005 hasta el 15 de febrero de 2007, es decir, un (01) año, ocho (08) meses y catorce (14) días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, conforme los salarios señalados en los recibos de pago, comprobantes de retenciones de impuesto sobre la renta que corren insertos en los autos (folios 48 al 56) y los salarios alegados por el actor en el libelo de la demanda; y en cuanto a las alícuotas por bono vacacional y bonificación de fin de año se tendrán en consideración los mínimos de ley. ASÍ SE DECIDE.

2) Utilidades Fraccionadas del 01-06-2005 al 31-12-2005; Utilidades Vencidas del año 2006; Utilidades Fraccionadas: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. Al demandante le correspondían 15 días anuales por cada año de servicios o su fracción con base al tiempo de servicios, para un total de veinticinco (25) días, detallados de la siguiente forma: 8,75 días del periodo 01-06-2005 al 31-12-2005; 15 días del 01-01-2006 al 31-12-2006; y, 1,25 días del 01-07-2007 al 31-01-2007. ASÍ SE DECIDE.

3) Vacaciones Pendiente 01-06-2005 al 01-06-2006: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. A la demandante le correspondían 15 días anuales más un día adicional por cada año de servicios. ASÍ SE DECIDE.

4) Bono Vacacional Pendiente 01-06-2005 al 01-06-2006: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. A la demandante le correspondían 7 días anuales más un día adicional por cada año de servicios. ASÍ SE DECIDE.

5) Vacaciones Fraccionadas periodo del 01-06-2006 al 31-01-2007: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por el accionante. Al demandante le correspondían disfrutar dieciséis (16) días de vacaciones, que a ocho (8) meses efectivamente laborados, debe cancelarse diez con sesenta y siete (10,67) días de fracción. ASÍ SE DECIDE.

6) Bono Vacacional Fraccionado periodo del 01-06-2006 al 31-01-2007: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante devengado por la accionante, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. Al demandante le correspondían disfrutar ocho (8) días de bono por vacaciones, que a ocho (8) meses efectivamente laborados, debe cancelarse cinco con treinta y tres (5,33) días de fracción. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a las consideraciones precedentes, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o conforme al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

De los conceptos anteriormente señalados, se ordena la corrección monetaria, en observancia a lo señalado en Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 en la cual se aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución.

En tal sentido, siendo este criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny Reyes de Sánchez en contra La Tele Televisión C.A., desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.

VIII
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A.C.A, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSÉ ANGEL VASQUEZ LÓPEZ contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A.C.A, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSÉ ANGEL VASQUEZ LÓPEZ contra la sociedad mercantil SEDNA TECH, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada SEDNA-TECH, C.A, a cancelar los conceptos indicados en la motiva del fallo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de los conceptos ordenados calcular, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la ejecutoriedad del fallo hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. SEXTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo de duración de la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SÉPTIMO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA

ABG. KARLA SÁEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las doce y cuatro del mediodía (12:04 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SÁEZ

LOG/KS/jfv,
AP21-L-2007-004673