REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiún (21) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-S-2006-000450
Parte Demandante: OLIMPIA JOSEFINA PORFIDIO, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 6.437.130.
Apoderado judicial: GUILLERMO ALCALÁ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°.45.812.
Parte Demandada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: JESUS PÉREZ y CARLOS MOREL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.494 y 114.890, respectivamente.
Motivo: ESTABILIDAD.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana OLIMPIA JOSEFINA PORFIDIO MAUZZIO, contra el LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 10/01/2005, para La Dirección Ejecutiva de la Magistratura; desempeñando el cargo de Medico General, dentro del horario de 8:00 a.m a 12:00 a.m (SIC), siendo su último salario de Bs.F 1.856,00 mensuales.
Que fue despedida en fecha 31/01/2006, a las 8:30 AM, por el ciudadano Luis Velásquez Alvaray, en su carácter de Director Ejecutivo, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes:
Primeramente expuso en el capítulo Primero de la Contestación, que la actora fue contratada bajo la modalidad de Honorarios Profesionales, para el cargo de Médico General desde 12/01/2005 hasta el 12/04 del mismo año, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 1.546,82.
Que en fecha 30/05/2005, se celebró otro contrato entre las partes a fin de que la actora prestara servicios como Profesional de Apoyo, adscrita a la Dirección de servicios Médicos, siendo la vigencia del referido contrato desde 13/04 hasta el 31/12/2005, percibiendo una remuneración de Bs. 1.178,14.
Que en fecha 31/01/2006 fue notificada a la actora la decisión de no renovar su contrato de trabajo.
Que se ha evidenciado que la relación que unió a las partes del presente juicio, fue una relación laboral a tiempo determinado, por Honorarios Profesionales, operando la expiración del término del contrato y la correspondiente notificación de que no habría renovación del mismo.
Por lo expuesto, la demandada solicitó la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de despido; y asimismo, adujo la representación judicial de la República que a la actora se le habían efectuado el pago del salario del mes de febrero de 2007 y la primera quincena de marzo del mismo año, sin que hubiese prestado el servicio, de allí, que debe ordenarse el reintegro de dichas cantidades de dinero.
Debe este Juzgado señalar que visto los términos en que quedó la contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza del contrato que unió a las partes, si fue a tiempo determinado o indeterminado; 2) La caducidad de la acción; 3) La calificación del despido; y 4) La procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos y el reintegro de los salarios pagados luego de haber cesado en la prestación de servicios. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
Prueba de informes solicitados al BANCO BANESCO la cual cursa del folio 120 al 133. No hubo observaciones.
De la demandada:
Documentales: La parte accionada trajo a los autos instrumentales, marcadas con las letras B, C, D, E, F, G y H, la cual corre inserta de los folios 64 al folio 88 de la pieza principal de la presente causa. La parte actora hizo observaciones especialmente, las marcadas 3 y D, respectivamente, las cuales se analizan a continuación:
Marcado B, cursa copia del punto de cuenta de fecha 25-01-2005 en la que se aprobó la contratación de la actora como médico general desde el 12-1-2005 al 12-4-2005, bajo la figura de honorarios profesionales. Marcado C, cursa copia de contrato por honorarios profesionales con vigencia entre el 13-4-2005 al 31-12-2005, se le contrató como profesional de apoyo en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la Dirección de los Servicios Médicos. Marcado D, cursa copia de la comunicación de fecha 27-1-2006, recibida por la actora el 31-01-2006 en la que el Director Ejecutivo le informa que no le será renovado el contrato de trabajo, como profesional de apoyo. Marcado E, copias de recibos de nómina sin firma de la demandante, en las que se verifican los pagos desde el mes de marzo de 2005 a marzo de 2006. Por cuanto estos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados, se valoran conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que la actora fue contratada como profesional de apoyo “médico” y prestó servicios entre el 12-1-2005 al 31-01-2006, y así se establece.
Y marcados F, G y H cursan copias de las gacetas oficiales Nros. 37.076, del 13-11-2000, 37.942 del 20-5-2004 y 38-205 del 9-6-2005, en la que se evidencia las atribuciones tanto del director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como del Director Ejecutivo como máxima autoridad del órgano en materia de contratación de personal. Estos instrumentos se desechan del proceso, por no estar discutidas o controvertidas la competencia ni las atribuciones de las autoridades que autorizaron la contratación de la demandante. Así se establece.
Declaración de Parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que la accionante fue contratada para prestar servicios como médico a partir del 12-1-2005 y el 31-1-2006 le notificaron que no le renovarían el contrato. Y que su expatrono, acreditó o depositó en su cuenta nómina los pagos correspondientes al mes de febrero y la primera quincena del mes de marzo de 2006, sin que laborara. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, oídas las partes y valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos. Debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza del contrato que unió a las partes, si fue a tiempo determinado o indeterminado; 2) La caducidad de la acción; 3) La calificación del despido; y 4) La procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos y el reintegro de los salarios pagados luego de haber cesado en la prestación de servicios. Así se decide.
3.1. Como primer punto, debe resolver lo relativo a la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes, si fue a tiempo determinado o por tiempo indeterminado.
En este sentido, debe destacarse que la legislación laboral tiene previsto unos supuestos taxativos para la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que este tipo de contrato es de carácter excepcional, siendo la regla las relaciones indeterminadas.
Así las cosas, quien alega en su defensa que el contrato que existió entre las partes se encontraba dentro de unos de los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, corres con la carga de la prueba. En el caso de autos, correspondía a la demandada, la prueba de este hecho.
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por la demanda, se concluye que no logró demostrar la naturaleza del contrato de trabajo por tiempo determinado, ya que sólo trajo a los autos un contrato de servicios profesionales con fecha a partir del 13-4-2005 hasta el 31-12-2005. Sin embargo, del análisis de sus cláusulas se evidencia que no están presentes ninguno de los supuestos previstos en el citado art. 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer la vocación determinada en el tiempo de la vinculación. La labor de médico al servicio de la demandada, se requiere de forma permanente, siendo que además, no fue contratada para sustituir a un profesional, ni la naturaleza de los servicios, en el caso de autos lo justifica. Tampoco se trata de un trabajador para prestar servicios en el exterior.
Con base en lo expuesto, y atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, se establece que en efecto, la vinculación que unió a la accionante con el demandado en este proceso de estabilidad laboral fue por tiempo indeterminado y así se decide.
Por lo tanto, la actora gozaba de la estabilidad relativa prescrita en el artículo 112 ejusdem, por ser una trabajadora permanente con más de tres meses al servicio del patrono, y no ejercer un cargo de dirección. En consecuencia, no podía ser despedida sin causa justificada. Así se decide.
Ahora bien, determinado como ha sido que la naturaleza de la relación que unió a la accionante con el demandado fue por tiempo indeterminado, y establecido como ha quedado que prestó servicios de forma ininterrumpida por espacio de 1 año y 21 días, es decir, gozaba de estabilidad relativa para el momento de su egreso, este Juzgado pasa a decidir los otros aspectos de la controversia en los términos siguientes:
3.2. Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente en fecha 31/01/2006, acudiendo a ampararse la actora en el presente procedimiento en fecha 06/02/2006, es decir, al cuarto día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.
3.3. Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, sobre el despido, su calificación, si el mismo fue o no con causa justificada, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente juicio, debe señalarse que consta en autos instrumento de fecha 27/01/2006, suscrito por el ciudadano Luis Velásquez Alvaray, Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que le informa a la hoy demandante, su decisión de “no renovar su Contrato de Trabajo” , decisión ésta que fue del conocimiento de la trabajadora el 31/01/2006. Ello así, por cuanto la decisión que antecede no se funda en ninguna causa de despido prevista en la legislación venezolana, debe tenerse que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se decide.
3.4. Las consideraciones expuestas, conllevan a esta sentenciadora a declarar con lugar el reenganche de la accionante a su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones antes de producirse el ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios caídos, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa extraña no imputable al demandado, tomando en consideración el último salario normal alegado como devengado por la accionante de Bs. 1.856,00 mensual, es decir, de Bs. 61,86 diarios, salario que no fue discutido por el demandado en el proceso, y así se decide.
Finalmente, por cuanto quedó establecido en el proceso, con el reconocimiento de la parte actora, así como del resultado de la prueba de informes dirigida de oficio al Banco BANESCO, cuya resulta riela del folio 174 al 176, que la demandada efectuó un pago a la demandante, por concepto de salario, correspondiente al mes de febrero de 2006, y la primera quincena del mes de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 928.098,00 hoy BsF. 928,09 en el 14-2-2008, e igual cantidad el día 24 de ese mes y año, así como, que el día 14 de marzo de 2006, se le abonó en la cuenta de la accionante Bsf. 928,09, sin que hubiera prestado el servicio, deberán ser deducidos por el experto contable encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, de los salarios caídos, que se condenaron a pagar. Así se establece.
IV
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO y en consecuencia CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana OLIMPIA JOSEFINA PORFIDIO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, partes identificadas en autos, por lo que se condena al demandado, al reenganche de la actora a su mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido, con el pago de los salarios caídos a razón de BsF. 61,86 diarios, calculados desde la fecha de notificación del demandado en el presente proceso, hasta la efectiva reincorporación de la accionante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución, a costa del demandado, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajena no imputable al demandado.
SEGUNDO: Por cuanto quedó establecido en el proceso, que la demandada efectuó un pago a la demandante, por concepto de salario, correspondiente al mes de febrero de 2006, y la primera quincena del mes de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 928.098,00 hoy BsF. 928,09 en el 14-2-2008, e igual cantidad el día 24 de ese mes y año, así como, que el día 14 de marzo de 2006, se le abonó en la cuenta de la accionante Bsf. 928,09, sin que hubiera prestado el servicio, deberán ser deducidos por el experto contable encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, de los salarios caídos, que se condenaron a pagar.
TERCERO: Se exonera de costas a la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES
LA SECRETARIA,
Karla Saez
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
Karla saez
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