REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de Julio de 2008
198° y 149°


SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N° AP21-L-2007-000915


PARTE ACTORA: JORGE ANTONIO ATENCIO SAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 3.928.451.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NESTOR MORALES VELASQUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.840.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

PARTE DEMANDADA: ROBERT BOSCH S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.220.



I
ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

1. Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/01/2005, hasta el 12/12/2005, desempeñándose como Vendedor por comisión, donde obtenía una remuneración mensual promedio por comisiones de venta de Bs. 1.921,64.

2. Que el actor obtenía además de una remuneración fija de Bs. 1.600,00, por concepto de sueldo fijo Bs. 500,00; despejas Bs. 500,00; gasto de celular Bs. 200,00; premio fijo por cuota Bs. 400,00; más comisión por concepto de facturación del 0.5%; y 0.3% por cobranzas; todo esto regido por documento denominado: “Condiciones de remuneración de equipo de ventas”.

3. Que las condiciones descritas en el numeral inmediato anterior, fueron cambiadas posteriormente, por contrato individual de trabajo, en el cual el actor ganaba el 1.5 (No porcentaje sino factor de multiplicación) de las ventas con garantía mínima de Bs.4.500, 00.

4. Que participaba en la caja de ahorros de la empresa con una participación de 10% y la empresa un 60% de participación.

5. Que se encontraba inscrito en el Seguro Social.

6. Que cobraba comisiones, los domingos y feriados.

7. Que los montos cancelados por comisión era una constante del 34% era cancelado como domingos y feriados, correspondiéndole el 66% a los días laborables.

8. Que demanda los conceptos: Prestación de antigüedad Bs.6.079,20; Indemnización por antigüedad Art.125 LOT, Bs. 4.052,80; Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.502,80; Días adicionales Bs. 270,18; vacaciones fraccionadas Bs. 2.304,71; Bono vacacional Fraccionado Bs. 801,40; Utilidad año 2005 Fraccionado Bs. 11.896,69; Comisiones adicionales de domingos y feriados de diciembre Bs. 1.297,82.

Que se le adeuda un toral de Bs. 31.404,53; deduciendo la cantidad de Bs. 11.347,13, lo que arroja un total no cancelado de Bs. 20.057,40.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alegó como primer punto la Prescripción de la de la acción indicando que el presente caso, el actor en su libelo de la demanda expresó que el contrato de trabajo con la demandada terminó en fecha 12/012/2005, y que la demanda fue presentada en fecha 8/12/2006, pero que la notificación a la demandada no se produjo sino en fecha 21/03/2007, pasado el lapso de dos meses que establece la Ley; motivo por el cual no se interrumpió la prescripción.

De igual forma admitió como ciertos los siguientes hechos:

• Que el actor prestó servicios para la empresa desde el 01/01 hasta el 12/12 de 2005.
• Que el salario promedio era de Bs. 1.921,64.
• El salario básico mensual, el salario básico diario las comisiones del 0.5% por concepto de facturación y 0.3% por concepto de cobranza.
• Que fue despedido injustificadamente el 12/12/2005.
• Que le canceló al actor la cantidad de Bs. 11.347,13 por concepto de finiquito de Contrato de trabajo.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada, negó, rechazó y contradijo lo siguientes hechos:

• Que el actor haya recibido Bs.500,00 fijo mensual por concepto de “despejas”, concepto éste que no sabe a qué se refiere.
• La cantidad cancelada por gastos de celular tenga que ser considerada parte integrante del salario.
• Que haya recibido el actor la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de premio fijo.
• Que el actor haya tenido como condición de trabajo el pago del 1,5 por ventas de garantía mínima de Bs. 4.500,00.
• Que haya tenido el beneficio de la caja de ahorro.
• Que haya cobrado comisiones por domingos y feriados.
• Que el actor hay tenido pactado con la demandada 34% de comisiones de domingos y feriados y el 66% de comisiones los días de descanso y feriados.
• Que tenga derecho al recargo del 50% sobre las comisiones de los días de descanso y feriados.
• Que existe diferencia alguna a favor del accionante por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y cancelados.

II
DE LAS PRUEBAS
DE LA ACCIONANTE:

Instrumentales marcadas B, C, D, E folios 37 al 75. El apoderado de la parte demandada hizo observaciones a las pruebas especialmente a la marcada D por impertinente, y la C por no estar suscrita por persona alguna, de allí que no le es oponible y debe ser desechada del proceso y así se establece. Y co9n relación a las marcadas B, F, relacionados a constancia de trabajo, se desecha del proceso por cuanto es un instrumento que acredita una remuneración devengado entre 1-12-2004 al 31-12-2004, es decir, de una época o tiempo anterior a la fecha alegada por el trabajador en la que prestó el servicio, de allí que resulta impertinente y así se establece.
Marcados F cursan recibos de pago de salario del actor, en los que se constata el salario devengado, y el pago de domingos y feriados, más las comisiones en días laborables; así como el descuento por pago de celular, y así se establece.
Testigos: NAURO RIVERO y EDMUNDO AREVALO, quienes no comparecieron a la audiencia.
Prueba de Informes al BANCO MERCANTIL, cuyas resultas constan en autos del folio 124 al 138. Este medio de prueba se desecha igualmente del proceso, por no estar controvertido el salario normal fijo pagado por el empleador al trabajador durante la relación de trabajo. Así se establece.

DE LA DEMANDADA: instrumentales aportadas por la parte actora, marcadas con las letras: B, C1 a la C10, D, y E, que corren insertas del folio 81 al 103, relacionados con la liquidación de prestaciones sociales y los recibos de pago de salarios, los cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de los mismos, el pago que hizo el demandado por prestaciones sociales, por un tiempo de servicios de 11 meses y 12 días, a sí como los salarios pagados, comisiones, y pago de los días domingos y feriados por la parte variable del salario, y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES. Al Banco Mercantil, cuya valoración se reproduce, pues fue analizada ut supra. Así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La prescripción de la acción y; 2) El salario y demás beneficios, el pago de los días domingos y feriados con base a la remuneración variable; y la procedencia de los conceptos y montos demandados. Así se establece.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

En relación con la prescripción de la acción, debe decirse que no obstante dicha defensa no fue opuesta por la parte demandada en la audiencia oral, la misma debe ser decida por cuanto fue alegada en el escrito de contestación a la demanda.
Así las cosas, alegó el actor que finalizó su relación de trabajo el 12-12-2005, fecha ésta admitida por la parte demandada.
Ahora bien, la presente demanda fue interpuesta el 8-12-2006, ante un Juez de Municipio, el cual admitió la demandada a los fines de interrumpir la prescripción según se evidencia al folio 8 de autos. De igual forma, se constata del folio 37 al 45 copia certificada del libelo de demanda debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Valera. Motatán y San Rafael de Carvajal, en fechan 12-12-2006.
En consecuencia, visto que la demandada fue registrada el mismo día en que vencía el lapso de un año, previsto en el art. 61 de la LOT, debe declararse interrumpida la prescripción de la acción, y son lugar la defensa opuesta por la parte accionada y así se decide.

En cuanto al salario, observa esta sentenciadora que la parte demandada aceptó o reconoció que el salario devengado por el trabajador era un salario variable, compuesto por una asignación fija y otra variable representada por las comisiones. Asimismo, la parte demandada alegó y probó con los recibos de pago de salarios, analizados en el capítulo II de este fallo, que de conformidad con lo previsto en el art. 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los días domingos o descanso y feriados por la incidencia de la parte variable del salario.
Esta es una exigencia del legislador laboral cuando en su artículo 216 prevé que cuando se trate de trabajadores con remuneración variable, el salario del día feriado y de descanso será el promedio de lo devengado en la semana respectiva excluyendo los sábados, lunes y martes de carnaval, que no constituyen días descanso, el primero, ni días feriados los dos (2) restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, y por cuanto el fundamento de la pretensión del actor radica en reclamar el pago del recargo del 50% que según la parte demandante le corresponde conforme al art. 154 de la LOT, es decir, por haber prestado servicios en esos días feriados.
La parte demandada, negó que el accionante hubiese laborado los indicados días, y por supuesto, aclaró que el pago de los días de descanso y feriados no significa que el trabajador los haya laborado; simplemente, representan el pago de la porción variable con ocasión a las comisiones devengadas por el trabajador, hecho éste no discutido en el proceso.
Para decidir se observa, esta sentenciadora, que en efecto, la reclamación deducida por la parte actora en el presente juicio tiene su base en la demanda del recargo legal previsto en el art. 154 de los días feriados y de descanso trabajados por el demandante, por el hecho de que fueron pagados por el patrono.
En este sentido, debe advertirse que el demandante ha partido de un falso supuesto de hecho, pues el pago que hizo el patrono y que consta en los recibos de pago de salarios, no obedece al hecho que el trabajador lo haya laborado, sino a la aplicación de la previsión normativa según la cual, si el trabajador recibe salario variable, el pago de los días de descanso y feriado debe ser remunerado. Y en todo caso, para que procediera la pretensión debió probar el actor, siendo su carga, y no lo hizo, que laboró en los días cuyo pago reclama.
De lo expuesto, se puede concluir que debe declararse improcedente la reclamación, y así se decide.
Por lo que respecta al pago del celular como parte integrante del salario, debe señalarse que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial según el cual, si el pago que efectúa el patrono por los gastos de teléfono lo hizo para que el trabajador prestara el servicios, no tiene carácter salarial; ahora, si efectuó el pago con ocasión del servicio, para retribuir al trabajador, será discutible su incidencia salarial.
La parte demandada alegó que era una herramienta de trabajo, y lo que se pagaba era reintegrando lo gastado por o para la prestación de los servicios, y ello quedó demostrado con los recibos de pago de salario que fueron valorados en el capítulo II del fallo. Por lo tanto, se declara que no tiene carácter salarial tal concepto y así se decide.
Por último en relación con el concepto “premio fijo” por la cantidad de Bs. 400 mensual, el pago del 1,5 de las ventas con garantía mínima de Bs. 4.500,00 y que haya tenido como condición de trabajo el aporte patronal a la caja de ahorros, la empresa accionada negó y rechazó su existencia, de allí que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía al actor la demostración de que era acreedor de dichos beneficios, y al no haberlo probado, deben ser declaradas improcedentes las diferencias demandadas por prestaciones sociales fundadas en estos elementos, y así se decide.

IV
DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada.
SEGUNDO. SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JORGE ANTONIO ATENCIO contra la empresa ROBERT BOSCH S.A., partes identificada en autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Lisbett Hernández Bolívar de Querales

La Secretaria,

Karla Saez
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria
Karla Saez