REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149°
ASUNTO: AP21-L-2007-003854
Parte Demandante: JESUS ANTONIO CASTILLO CASTILLO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.629.203.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ANGEL FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.695.
Parte Demandada: AUTOMECANICA HELICOIDE, S.R.L y a los ciudadanos, JOSE MANUEL BRANDAO CAMPOS y CRISTHIAN MANUEL CAMPOS ROJAS.
Apoderado Judicial de la Parte demandada: DOUGLAS JOSE RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.122.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.
I
ANTECEDENTES
1.1. De la Demanda:
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano, ya identificado, contra AUTOMECANICA HELICOIDE, S.R.L, y a los ciudadanos JOSE BRANDAO y CRISTHIAN CAMPOS con base en los siguientes alegatos:
Que el actor comenzó a prestar servicios personales, en fecha 08/01/2002, ocupando el cargo de mecánico automotriz, con una remuneración mensual de Bs. 514,28; es decir un salario semanal de Bs. 120,00 y diario de Bs. 17,14.
Que el actor cumplía un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, de lunes a viernes y el día sábado de 8:00 a.m a 1:00 p.m.
Que fue despedido injustificadamente en fecha 07/06/2002, por el ciudadano José Brandao, en su condición de Gerente General, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, obteniendo Providencia favorable en fecha 15/04/2004, pero la accionada no lo reenganchó ni pago los salarios caídos.
Que se le adeuda al actor los siguientes conceptos: utilidades del 2002, beneficio de alimentación, prestación de antigüedad, Indemnización por Despido, sustitutiva de preaviso, Intereses sobre Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y salarios no pagados, salarios caídos causados.
Que la demanda asciende a la suma de Bs. 37.037,83.
Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
1.2. De la Contestación a la demanda:
La demandada en su contestación, reconoce y da como cierto los siguientes hechos:
• Que el actor prestó servicios para la demandada, bajo el horario, descrito en el líbelo de la demanda, así como el cargo que desempeñaba y el sueldo que devengaba.
• Que el actor fue despido de forma injustificada por uno de los socios.
• Que el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo, y obtuvo respuesta favorable.
• Que le adeuda a la actora los conceptos de: utilidades del 2002, prestación de antigüedad, Indemnización por Despido, sustitutiva de preaviso, Interés de Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y salarios no pagados, salarios caídos causados.
Igualmente alegó, que rechaza, niega y contradice que le adeude a la actora:
• Bs. 685,71 por concepto de utilidades fraccionadas, ya que le corresponde Bs. 159,93;
• Bs. 347,85 por prestación de Antigüedad, ya que le corresponde Bs. 283,45;
• Bs. 231,90 por Indemnización de despido, ya que le corresponde Bs. 188,97;
• Bs. 347,85 por Indemnización sustitutiva de preaviso, ya que le corresponde Bs. 283,45;
• Bs. 32.803,18 por Salarios caídos Administrativos, ya que le corresponde Bs. 28.577,13;
• Bs. 2.427,26 por beneficio de alimentación, ya que le corresponde Bs. 2.427,26;
• Intereses de mora e indexación
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada parcialmente con lugar, sin condenatoria en costas.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La procedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos, y el beneficio de cesta ticket. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: instrumentales que corren del folio 9 al 54, relacionado con la copia certificada del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado ante la Inspectoría del Trabajo, la cual se valora por no haber sido objeto de observaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que en fecha 13 de julio de 2002, el actor se amparó solicitando su reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse amparado de inamovilidad laboral, alegando en su solicitud que su salario al momento del despido injustificado (7-6-2002) era de Bs. 120,00 semanales. Asimismo, se constata de la providencia administrativa N° PA 48204, de fecha 15-4-2004, que el salario alegado por el actor al momento de su despido fue de Bs. 120,00 semanal, así como que el Inspector ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde su irrito despido. Así se decide.
Testigos ciudadanos Lincol Sosa y Benito Barrera quienes no asistieron a la audiencia de juicio, razón por la que no pueden ser valorados y así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA: instrumentales aportadas por la parte demanda, del folio 97 al 101. La parte actora impugnó por emanar de terceros que no son parte de juicio, y no han sido ratificados por la prueba testimonial los documentos que rielan del folio 97 al 100, y el que cursa al 101, fue impugnado por ser copia simple. En consecuencia, dichos instrumentos deben ser desechados del proceso por no ser oponibles al actor y así se establece.
La parte demandada solicitó al Tribunal que instara a la conciliación, con filiación ésta que no fue posible dada la negativa de la parte actora.
El Juzgado conforme a lo dispuesto en el art. 156 de LOPT, acordó practicar una inspección judicial en la sede de la empresa demandada, para determinar en los archivos de la misma el personal a cargo de la empresa la cual se llevó a cabo el día 7-06-2002.
Estando dentro de la oportunidad para valorar dicha prueba ordenada de oficio, debe decirse que la parte demandada, la impugnó alegando que la inspección judicial no debía tomarse en cuenta a los fines de que se le dejaran de pagar los cesta tickes a su representado, pues, el número de empleados del negocio no era el mismo para la época en que se produjo el despido.
Observa esta sentenciadora que la inspección judicial versó sobre los archivos de la empresa demandada, verificando los recibos de pago del personal llevados por la empresa en un período de un año entre el mes de abril de 2001 al mes de mayo de 2002, muestra tomada para establecer si en efecto, el patrono tenía a su cargo más de 50 trabajadores, requisito exigido por la Ley vigente para ese momento Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores de 1998, con entrada en vigencia en 1999.
Del resultado de la inspección se pudo concluir que la empresa, dedicada a la actividad de taller mecánico no tuvo ni antes del despido 7-6-2002 ni por un tiempo muy posterior al mismo a su cargo más de 6 trabajadores. Así se establece.
Declaración de parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: El apoderado de la parte actora en respuesta al interrogatorio manifestó que para la fecha del despido el patrono tenía a su cargo más de 20 trabajadores, y por su parte, el representante de la empresa manifestó que lo cierto era que para junio de 2002 había 4 trabajadores en el negocio. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: La procedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos, y el beneficio de cesta ticket. Así se decide.
Con base en lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos indicados, con base a las consideraciones siguientes:
El primer punto que debe ser resuelto corresponde a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales por un tiempo de servicio de 4 meses y 29 días.
Al respecto observa esta sentenciadora que la parte demandada aceptó y reconoció que se le adeuda el pago de prestación de antigüedad e intereses calculados a razón de salario integral conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT. En este sentido, se condena al demandado al pago de 15 días de salario integral, estableciéndose como salario integral el de Bs. 649,33 mensual, esto es, Bs. 21,65 diarios, producto de sumar el salario mensual Bs. 480,00 más las alícuotas por utilidades con base a 120 días de utilidades monto éste que no fue rechazado por el demandado, y la alícuota por bono vacacional conforme a lo dispuesto en el art. 223 de la LOT, lo que da un total de Bs. 324.75 por prestación de antigüedad más intereses que deberán ser calculaos por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado le corresponden 5 días de salario normal por vacaciones y 2,33 días de salario normal por bono vacacional, lo que arroja un total por los dos conceptos de 7, 33 por Bs. 16,00 igual a Bs. 117,28. Utilidades fraccionadas le corresponden 40 días de salario normal lo que da Bs. 640,00, y la indemnización de antigüedad 10 días de salario integral (literal a) art. 125) 10 por Bs. 21,65 es igual a Bs. 216,5; y la indemnización sustitutiva del preaviso 15 días de salario integral, lo que arroja Bs. 324,75.
Se condena la pago de los salarios caídos ordenado por el Inspector del Trabajo, desde la fecha del despido 7-6-2002 hasta el 13-8-2007, fecha en que fue interpuesta la demanda, calculados a razón del ultimo salario normal alegado por el actor en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada ante la Inspectoría del Trabajo, de Bs. 120,00 semanales, esto es, Bs. 16,00 diarios; los cuales deberán ser calculados igualmente por experticia complementaria del fallo.
Por no constar su pago en autos, se condena al accionado al pago de los salarios no pagados entre el 3 al 6 junio de 2002, a razón de Bs. 16,00 diarios, esto es, Bs. 64,00.
Finalmente, debe establecer esta sentenciadora que con relación al pago del beneficio de alimentación reclamado, dicha pretensión debe ser declarada sin lugar en virtud de que quedó probado en autos que el patrono no se encontraba obligado al pago del beneficio, pues no tenía a su cargo más de 50 trabajadores como lo exigía la norma vigente para le fecha del despido, art.2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JESUS CASTILLO contra la empresa AUTOMECANICA EL HELICOIDE S.R.L. En consecuencia, se condena al pago de los siguientes conceptos: por un tiempo de servicio de 4 meses y 29 días, al pago de prestación de antigüedad e intereses calculados a razón de salario integral conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT; vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido 7-6-2002 hasta el 13-8-2007. calculados a razón del ultimo salario normal alegado por el actor en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada ante la Inspectoría del Trabajo, de Bs. 120,00 semanales, esto es, Bs. 16,00 diarios; salarios no pagados entre el 3 al 6 junio de 2002.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar a cada una de las demandantes, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal ejecutor, 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo; 3)para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, y 4) deberán ser calculados en bolívares fuertes.
TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta días (30) días del mes de julio de 2008.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández de Querales
La Secretaria
Karla saez
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Karla Saez
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