REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008)
ASUNTO : AP21-L-2007-004423.
Parte Demandante: JOSÉ DE JESUS FREITAS, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.160.392.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: HUMBERTO DECARLI R, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.928.
Parte Demandada: PEPEAREPA 95 C.A., (RESTAURANTE PUNTO PLAZA).
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: PEDRO RIVAS y JOSÉ RINCÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 101.799 y 23.481 respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano antes identificado, contra la empresa PEPEAREPA 99 C.A., conforme a la cual reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar servicios para la empresa desde el 15-07-1995 desempeñando el cargo de Dependiente de Barra de la arepera, despachado comidas y bebidas a dedicación exclusiva y a tiempo completo.
Alegó que la relación de trabajo culminó en fecha 13-5-2006 cuando su mandante se retiró justificadamente de su cargo, debido a que la empresa no le había pagado los dos últimos dos meses de salario, lo que se subsume en lo dispuesto en los literales f y g del art. 103 de la LOT en concordancia con el literal b del parágrafo único.
Que sus ingresos fluctuaron, siendo su último salario de Bs. 1.200,00 mensual, asimismo, alegó que el actor laboraba once (11) horas diarias, desde la 8:00 am hasta las 7:00 p.m.
Que durante la relación de trabajo, nunca le pagaron vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT.
Con base en lo expuesto, demanda: prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales no pagados, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas; así como salarios retenidos, todo lo cual asciende a Bs. 53.776,11, más intereses de mora y corrección monetaria.
En la audiencia de juicio, la parte actora explicó que con anterioridad había intentado un juicio igual que éste por cobro de prestaciones sociales, y por inasistencia de la parte actora fue declarado desistido el procedimiento, y que a tal efecto, y para enervar el alegato de prescripción de la acción había consignado copia certificada del citado expediente, por lo que no era cierta que la acción estaba prescrita.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada opuso la prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la relación de trabajo culminó el 13-5-2006, siendo que la acción prescribió el 13-6-2007, siendo interpuesta la demanda el 9-10-2007, es decir, después de un año y cuatro meses.
Para el supuesto que se deseche esta defensa de fondo, expresó que negaba que entre el actor y su representada hubiese existido una relación de trabajo.
Negó que se hubiese desempeñado en el cargo de dependiente de barra, que haya prestados servicios dependientes en la jornada y horarios alegados.
Negó y rechazó que se haya retirado con causa justificada; de igual forma, negó y rechazó el salario alegado y la procedencia de los conceptos y montos demandados.
En la audiencia de juicio, el demandado alegó que el demandante era accionista o socio de la empresa demandada, y que realmente el problema presentado era de índole mercantil, y no laboral porque no fue trabajador.
Observa esta Juzgadora, que visto los términos en que quedó contestada la demanda, el objeto de este proceso judicial se encuentra circunscrito a determinar: 1) La prescripción de la acción; de declararse sin lugar este defensa perentoria de fondo, se determinará 2) La existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, dado su carácter de socio de la empresa; 3) La causa de terminación de la relación de trabajo. 4) La procedencia de los conceptos y sumas demandadas. Así se decide.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Corresponde en primer lugar a este Juzgado pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción, invocada por la parte demandada.
En tal sentido, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Y prevé el art. 64 ejusdem, cuáles son las causas o los supuestos que interrumpen ese lapso de prescripción.
De acuerdo al alegato invocado por la parte actora en la audiencia de juicio, respecto a la interrupción de la prescripción con la notificación efectuada en el procedimiento que se declaró desistido, cuya prueba cursa del folio 154 al 204 de autos, se constata que en efecto, una vez presentada la demandada conocida bajo el expediente N° AP21-L-2006-3172, y admitida se procedió a la notificación del demandado, la cual se verificó el 10-8-2006 (folio 167), siendo que en fecha 16-3-2007, por inasistencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso ( folio 169).
Así las cosas, y en atención al criterio sentado en el fallo N° 199 de fecha 7-2-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, el cual estableció:
“(…) De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.
(…) Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.
(omissis)
En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara” (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo con las consideraciones expuestas, especialmente en aplicación del criterio vinculante de la Sala de Casación Social, parcialmente citado, debe este Juzgado verificar si desde la fecha en que quedó interrumpida la prescripción de la acción 10-8-2006, hasta la fecha en que se interpuso la demanda y fue notificado nuevamente el accionado, transcurrió más del año y dos meses previsto en el citado art. 61 de la LOT.
Ello así, desde la fecha indicada 10-8-2006 hasta la fecha de interposición de la demanda 9-10-2007, transcurrió un año (1), un (1) mes y 29 días, sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado alguna otra actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el artículo 64 ejusdem, susceptibles de interrumpir la prescripción.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara, con lugar la defensa de prescripción de la acción, y sin lugar la demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSE DE JESUS FREITAS contra la empresa PEPEAREPA 95 C.A. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el art. 64 de la LOPT se exonera de costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
La Secretaria,
Abog. Karla Saéz.
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Abog. Karla Saéz
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