REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de julio de 2008
194º y 146º
ASUNTO: AP21-L-2008-002444
PARTE ACTORA: JAVIER SANTOS Y CARLOS VIEIRA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.034.719 y 12.483.414, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAIDA ZAPATA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 18.979.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS SOL Y SONBRA 2000 C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de mayo de 2008, por la abogada NAIDA ZAPATA, inscrita en el IPSA bajo el No. 18.979, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JAVIER SANTOS Y CARLOS VIEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.034.719 y 12.483.414, respectivamente, dicha demanda fue admitida en fecha 20 de mayo de 2008 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la representación judicial de la parte demandante alegó en su escrito libelar que sus representados iniciaron a prestar servicios de manera ininterrumpida y subordinada para la empresa INDUSTRIAS SOL Y SOMBRA C. A., en las fechas que se mencionan a continuación: JAVIER SANTOS en fecha 15 de febrero de 2003, ejerciendo el cargo de VENDEDOR, laborando un horario comprendido de 8:00 a. m. a 12:00 m. y 2:00 p. m. a 6:00 p. m., hasta el día 29 de julio de 2.007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por renuncia del trabajador y que el último salario mensual devengado por el fue por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE (BS F: 8.781,59), equivalentes a un salario diario de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS (BS. F. 317,92) y el trabajador CARLOS VIEIRA en fecha 15 de junio de 2005, ejerciendo el cargo de VENDEDOR, laborando un horario comprendido de 8:00 a. m. a 12:00 m. y 2:00 p. m. a 6:00 p. m., hasta el día 29 de julio de 2.007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por renuncia del trabajador y que el último salario mensual devengado por el fue por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO (BS F: 3.263,45), equivalentes a un salario diario de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO (BS. F. 116,94) que reclaman el pago de prestaciones sociales, y además de los intereses moratorios, los demás derechos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y las costas y costos del proceso, por el tiempo de trabajo prestado estimando la presente demandada en la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES (BS. F. 101.661,53), discriminados de la siguiente manera: para el ciudadano JAVIER SANTOS, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE (BS. F. 86.855,15) y para el ciudadano CARLOS VIEIRA, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO (BS. F. 14.806,38).
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 25 de junio de 2008, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 26 de junio de 2008.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 10 de julio de 2008, a las 10:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma, la abogada NAIDA ZAPATA DORTA, inscrita en el IPSA bajo el No. 18.979, representando a los ciudadanos JAVIER SANTOS Y CARLOS VIEIRA, los cuales se encontraban presente en este acto y la parte demandada INDUSTRIAS SOL Y SOMBRA 2000 C. A., no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes, oportunidades determinadas en las cuales, estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, ciudadanos JAVIER SANTOS Y CARLOS VIEIRA, antes identificados, quienes alegaron en su escrito libelar que comenzaron a prestar servicios para la empresa demandada en forma subordinada e interrumpida en las fechas que se mencionan a continuación: JAVIER SANTOS en fecha 15 de febrero de 2003, ejerciendo el cargo de VENDEDOR, laborando un horario comprendido de 8:00 a. m. a 12:00 m. y 2:00 p. m. a 6:00 p. m., hasta el día 29 de julio de 2.007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por renuncia del trabajador y que el último salario mensual devengado por el fue por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE (BS F: 8.781,59), equivalentes a un salario diario de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS (BS. F. 317,92) y el trabajador CARLOS VIEIRA en fecha 15 de junio de 2005, ejerciendo el cargo de VENDEDOR, laborando un horario comprendido de 8:00 a. m. a 12:00 m. y 2:00 p. m. a 6:00 p. m., hasta el día 29 de julio de 2.007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por renuncia del trabajador y que el último salario mensual devengado por el fue por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO (BS F: 3.263,45), equivalentes a un salario diario de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO (BS. F. 116,94). Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; La parte actora demanda la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOCE (BS. F. 34.867,12), discriminados de la siguiente manera: para el ciudadano JAVIER SANTOS, la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS (BS. F. 29.566,92) por concepto de antigüedad el numero de 236 días que multiplicados por el salario integral diario en la forma que está especificado en el libelo de la demanda, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones, y para el ciudadano CARLOS VIEIRA, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE (BS. F. 5.300,20), por concepto de antigüedad el numero de 110 días que multiplicados por el salario integral diario en la forma que está especificado en el libelo de la demanda, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones, montos éstos que a criterio de quien aquí juzga, son los que se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de que la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de antigüedad establecido por este Tribunal y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOCE (BS. F. 34.867,12), y ASÍ SE DECIDE.
1.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS Y FRACCIONADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO ARTICULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, La parte actora reclama la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS (BS. F. 13.828,26), discriminados de la siguiente manera: para el ciudadano JAVIER SANTOS, la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE (BS. F. 11.050,27) por concepto de utilidades por el numero de días que multiplicados por el salario integral diario en la forma que está especificado en el libelo de la demanda, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones, y para el ciudadano CARLOS VIEIRA, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE (BS. F. 2.577,99), por concepto de utilidades por el numero de días que multiplicados por el salario integral diario en la forma que está especificado en el libelo de la demanda, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones, los cuales a criterio de quien aquí juzga se hacen procedente y deben ser cancelados por la parte demandada, en virtud de que no acudió a la audiencia preliminar, única oportunidad de hacer cualquier tipo de observación u oposición a la parte actora, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago por concepto de utilidades y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS (BS. F. 13.828,26) Y ASI SE DECIDE.
1.- POR CONCEPTO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS DURANTE LA RELACION DE TRABAJO Y FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO ARTICULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, La parte actora reclama la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS (BS. F. 37.844,62), discriminados de la siguiente manera: para el ciudadano JAVIER SANTOS, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS (BS. F. 34.223,82) por concepto de vacaciones y bono vacacional por el numero de días que multiplicados por el salario diario en la forma que está especificado en el libelo de la demanda, y para el ciudadano CARLOS VIEIRA, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHO (BS. F. 3.620,08), por concepto de vacaciones y bono vacacional por el numero de días que multiplicados por el salario integral diario en la forma que está especificado en el libelo de la demanda, los cuales a criterio de quien aquí juzga se hacen procedente y deben ser cancelados por la parte demandada, en virtud de que no acudió a la audiencia preliminar, única oportunidad de hacer cualquier tipo de observación u oposición a la parte actora, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago por los días de vacaciones y bono vacacional y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS (BS. F. 37.844,62) Y ASI SE DECIDE.
1.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES PERIODO ACTUAL, La parte actora reclama la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO (BS. F. 3.805,45), discriminados de la siguiente manera: para el ciudadano JAVIER SANTOS, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE (BS. F. 3.462,87) por concepto de intereses de prestaciones sociales calculados en la forma que está especificado en el libelo de la demanda, y para el ciudadano CARLOS VIEIRA, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA (BS. F. 342,60), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculados en la forma que está especificado en el libelo de la demanda, los cuales a criterio de quien aquí juzga se hacen procedente y deben ser cancelados por la parte demandada, en virtud de que no acudió a la audiencia preliminar, única oportunidad de hacer cualquier tipo de observación u oposición a la parte actora, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO (BS. F. 3.805,45) Y ASI SE DECIDE.
1.- POR CONCEPTO DE DEUDA CACHAMAI PUERTO ORDAZ, 2% DEL PROYECTO Y USO DEL VEHICULO PARA EL CIUDADANAO JAVIER ANTONIO SANTOS; La parte actora demanda la cantidad de DIECIOCHO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BS. F.: 18.100,00), calculados en la forma que está especificado en el libelo de la demanda y para el ciudadano CARLOS VIEIRA POR CONCEPTO DE COMISIONES NO PAGADAS, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SEIS (BS. F. 6.277,06), calculados en la forma que está especificado en el libelo de la demanda, monto éste que a criterio de quien aquí juzga, son los que se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de que la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de los conceptos anteriormente descritos y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SEIS (BS. F. 24.377,06), en la forma como ha sido descrita en este punto y ASÍ SE DECIDE.
Todos y cada uno de estos conceptos demandados, suman la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES (BS. F. 101.661,53), discriminados de la siguiente manera: para el ciudadano JAVIER SANTOS, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE (BS. F. 86.855,15) y para el ciudadano CARLOS VIEIRA, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO (BS. F. 14.806,38), los cuales se declaran procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados y aclarados por este Tribunal y se ordena a la empresa INDUSTRIAS SOL Y SOMBRA C. A., a cancelar a los ciudadanos JAVIER SANTOS Y CARLOS VIEIRA, la cantidad anteriormente indicada y ASI SE DECIDE.
De igual manera se ordena nombrar un experto, que deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la definitiva cancelación de dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:
“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.
En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:
“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem y se ordena la corrección monetaria. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condena por concepto de corrección monetaria se observa que la Sala de Casación Social ha mantenido dos criterios en cuanto a la corrección monetaria. Así por sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, N° 111, caso IBM aplicó la doctrina del fallo de fecha 17 de marzo de 1993, Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.
Posteriormente por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso sino también en fase de ejecución:
“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”
En consecuencia siendo estas las últimas sentencias de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusieron los ciudadanos JAVIER SANTOS Y CARLOS VIEIRA, contra la empresa INDUSTRIAS SOL Y SOMBRA C. A., ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES (BS. F. 101.661,53), discriminados de la siguiente manera: para el ciudadano JAVIER SANTOS, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE (BS. F. 86.855,15) y para el ciudadano CARLOS VIEIRA, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO (BS. F. 14.806,38), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 146°.
EL JUEZ
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO BOCCIA
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO BOCCIA
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