REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de julio de 2008
194º y 146º
ASUNTO: AP21-L-2008-003162
PARTE ACTORA: DONIS CERVANTES CABARCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 22.354.734.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENMA HERNANDEZ RIVAS Y MARIA TORRES, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 102.020 y 83.512, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TIERRA VIRGEN CORPORACION C. A. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día 17 de junio de 2008, por las abogadas ENMA HERNANDEZ RIVAS Y MARIA TORRES, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 102.020 y 83.512, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano, DONIS CERVANTES CABARCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No. 22.354.734, quienes alegaron en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios para las empresa TIERRA VIRGEN CORPORACION C. A., de manera subordinada e ininterrumpida en fechas 20 de junio de 2006, ejerciendo el cargo de ALBAÑIL DE PRIMERA, con un salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS (BS. F. 1.384,52), es decir, un salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE (BS. F. 46,15), y que terminó la relación de trabajo por despido de manera injustificada por parte de la empresa, en fecha 15 de febrero de 2008, es por ello que acudieron en nombre de su representado por ante esta autoridad jurisdiccional a los fines de demandar como en efecto demandan a la empresa antes citada para que la misma sea condenada a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SIETE (BS. F. 31.956,07), por todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre el trabajador y la empresa demandada así como también los Intereses sobre prestaciones sociales y los de mora generados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Toda vez que se demanda en este acto es el pago de prestaciones sociales.
Fue admitida la presente demanda en fecha 09 de abril de 2008 y notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 22 de mayo de 2008, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 26 de mayo de 2008.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 18 de julio de 2008, a las 9:00 a.m., Comparecieron las abogadas ENMA HERNANDEZ RIVAS Y MARIA TORRES, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 102.020 y 83.512, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano, DONIS CERVANTES CABARCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No. 22.354.734, igualmente la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DEBIDO A LA REALACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTIÓ ENTRE EL TRABAJADOR Y LA EMPRESA DEMANDADA, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, ciudadano DONIS CERVANTES CABARCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No. 22.354.734, quien alegó en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios para las empresa TIERRA VIRGEN CORPORACION C. A., de manera subordinada e ininterrumpida en fechas 20 de junio de 2006, ejerciendo el cargo de ALBAÑIL DE PRIMERA, con un salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS (BS. F. 1.384,52), es decir, un salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE (BS. F. 46,15), y que terminó la relación de trabajo por despido de manera injustificada por parte de la empresa, en fecha 15 de febrero de 2008 Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO ASI COMO TAMBIEN LOS INTERESES DE ELLA Y LOS DÍAS ADICIONALES POR ESTE CONCEPTO; La parte actora demanda la cantidad de OCHO MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO (BS: F. 8.251,33), montos estos demandados por concepto de antigüedad e intereses de ésta y los días adicionales por ese concepto, durante la relación de trabajo, que existió el trabajador y la empresa demandada, en la forma que está especificado en el libelo de la demanda, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones, los cuales a criterio de quien aquí juzga, son los que se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de que la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declaran procedente el pago de antigüedad e intereses y demás conceptos establecidos por este Tribunal y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO (BS: F. 8.251,33), y ASÍ SE DECIDE.
2. - POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL DE ACUERDO AL ARTÍCULO 219 Y DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y EL ARTÍCULO 223 EJUSDEN: La parte actora demanda la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO (BS: F. 2.286,28), que resulta de multiplicar los días de vacaciones y bono vacacional fraccionadas por el tiempo de servicio y multiplicados por el salario diario para el total arriba indicado. El Tribunal observa: Dentro de las facultades que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de dictar una sentencia por presunción de admisión de los hechos como lo he indicado anteriormente, se debe revisar todos y cada una de las peticiones de la parte actora verificando que las mismas no sean contraria a derecho, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que el Tribunal haciendo una multiplicación de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo de servicio del trabajador y el salario devengado por él, considera que lo ajustado a derecho en consecuencia el Tribunal considera que se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de que la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de vacaciones y bono vacacional establecidos por este Tribunal y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO (BS: F. 2.286,28) y ASI DECIDE.
3.- A.) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, ASI COMO TAMBIEN EL PREAVISO OMITIDO, la parte actora demanda la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BS: F. 6.746,00), los cuales resultan de multiplicar el numero de 90 días por cada una de las indemnizaciones por el salario integral diario, a criterio de quien aquí juzga, una vez revisadas las actas procesales y por cuanto corresponde a este Tribunal hacer las observaciones pertinentes, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de dictar una sentencia por presunción de admisión de los hechos como se ha indicado anteriormente, se debe revisar todos y cada una de las peticiones de la parte actora verificando que las mismas no sean contraria a derecho, en consecuencia el Tribunal haciendo los cálculos respectivos por el tiempo de servicio del trabajador para la empresa, debe concluir, que esta petición se refieren a la: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y en el segundo párrafo del mismo artículo referido a la otra indemnización B.) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, que resulta de multiplicar el No. de 45 días por BOLIVARES FUERTES (BS: 74,95), lo que da un total de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BS: 3.373,00), y la segunda indemnización por concepto de preaviso omitido, que resulta de multiplicar el No. de 45 días por BOLIVARES (BS: 74,95), lo que da un total de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BS: 3.373,00), lo que sumados los dos (02) conceptos de indemnización, da un total de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BS: F. 6.746,00), se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sean cancelados las indemnizaciones anteriormente señaladas, por lo que demanda la cantidad de bolívares arriba indicada, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las indemnizaciones provenientes del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a la empresa a pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BS: F. 6.746,00) Y ASI SE DECIDE.
4.- POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE CANCELAR, la parte actora demanda la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA (BS F. 11.392,40), que corresponde el pago de 152 días, los cuales no son discriminados desde donde se inician los días respectivos, ni hasta cuando debe calcularse, este Tribunal observa: en cuanto al monto solicitado, de acuerdo a lo expresado por la misma parte actora, no indica a que días se refiere dichas salarios caídos, es decir desde que fecha se deben calcular para que este Tribunal pueda hacer los cálculos respectivos para dictar su dispositivo para lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar la no procedencia de dichos conceptos, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, tomando en consideración que el Juez conoce el derecho y en virtud que no fueron discriminados los mismos no son condenados en el presente juicio y ASI SE DECIDE.
5.- POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS, la parte actora demanda la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO (BS: 3.775,68), que corresponde el pago de 437 horas extras, las cuales no son discriminados en que forma las laboró, ni cuales días fueron los que trabajó horas extras, haciendo imposible para este Tribunal desglosar las mismas ya que no sabe cuales son los días en que se laboraron las horas extras reclamadas, para poder hacer los cálculos respectivos para dictar su dispositivo, para lo cual es forzoso para quien aquí decide, declarar la no procedencia de dichos conceptos, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, tomando en consideración que el Juez conoce el derecho y en virtud que no fueron discriminados los mismos no son condenados en el presente juicio y ASI SE DECIDE.
Todos y cada uno de estos conceptos demandados, suman la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UNO (BS: 17.283,61), se declaran procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados y aclarados por este Tribunal y se ordena a la empresa TIERRA VIRGEN CORPORACION C. A., a cancelar al ciudadano DONIS CERBANTES CABARCA, la cantidad anteriormente indicada y ASI SE DECIDE.
De igual manera se ordena nombrar un experto, que deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la definitiva cancelación de dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:
“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.
En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:
“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem y se ordena la corrección monetaria. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condena por concepto de corrección monetaria se observa que la Sala de Casación Social ha mantenido dos criterios en cuanto a la corrección monetaria. Así por sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, N° 111, caso IBM aplicó la doctrina del fallo de fecha 17 de marzo de 1993, Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.
Posteriormente por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso sino también en fase de ejecución:
“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”
En consecuencia siendo estas las últimas sentencias de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano DONIS CERVANTES CABARCA, contra la empresa SEGURIDAD 78, C. A., ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UNO (BS: 17.283,61), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 146°.
EL JUEZ
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO BOCCIA
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO BOCCIA
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