REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

ASUNTO: AP21-L-2007-002578
PARTE ACTORA: ERIKA MARCELA GONZALEZ, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y debidamente identificados en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA DEL CARMEN MARCANO. abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.965, de este domicilio y debidamente identificada en autos.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LA BEBA 2020 CA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N0 CONSTITUYÓ
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día veinte (20) de Mayo de 2008, por el abogado DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, Procurador de Trabajadores,, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.075, apoderado judicial de la ciudadana ERIKA MARCELA GONZALEZ MARIN, antes identificada, quien alegó en su escrito libelar que su representado presto servicios para la empresa RESTAURAN LA BEBA 2020 CA., y que a pesar de las múltiples diligencias realizadas para lograr el pago de sus prestaciones sociales las mismas no le han sido canceladas, por lo que procedió a demandar a la empresa a los fines de que esta le cancele las prestaciones sociales al trabajador anteriormente señalado por la cantidad de Bolívares DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.835.887,00), o DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON NUEVE ( Bs.F. 2.835,9), por concepto de Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades; antigüedad artículo 108 de la LOT., indemnización por despido injustificado según el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo.
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Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 16.06.2008, el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante diligencia deja constancia que fecha “…13/06/08, siendo las 11:20 AM, a la dirección procesal indicada en su escrito libelar , ubicada en Calle Mexico, entre 3ra, y 4ta Avenida Frente a la Carniceria El Búfalo, RESTAURANT LA BEBA 2020, CA, CATIA CARACAS, informó que “ Una vez en la dirección indicada me entrevisté con el ciudadano(a) ALEXIS JOSE RAMIREZ, la cual se identificó con la cédula N° 9.954.514, en su carácter de empleado y encargado de la Empresa: SOCIEDAD MERCANTIL JOSE ANTONIO CARRERA, CA, (FARMACIA LA ESPERANZA), A QUIEN LE HICE ENTREGA DEL Cartel de Notificación, el cual revisó en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a Firmarlo…”
Asimismo, del texto de la actuación realiza por el Alguacil en fecha 16.06.2008, se evidencia que este señala que la notificación se realizó en la sede la “RESTAURANT LA BEBA 2020, CA, CATIA CARACAS” y que la persona que recibió el cartel de notificación, es decir, ALEXIS JOSE RAMIREZ, la cual se identificó con la cédula N° 9.954.514, en su carácter de empleado y encargado de la Empresa fue notificada en la sede de “…SOCIEDAD MERCANTIL JOSE ANTONIO CARRERA, CA, (FARMACIA LA ESPERANZA), “SOCIEDAD MERCANTIL JOSE ANTONIO CARRERA, CA, (FARMACIA LA ESPERANZA)..” en tal sentido el Tribunal observa que no hay certeza de la dirección exacta donde se practico dicha notificación.

Al respecto este Tribunal OBSERVA: Que el Alguacil en su actuación deja constancia que practico la notificación de la demandada en la persona de ALEXIS JOSE RAMIREZ, la cual se identificó con la cédula N° 9.954.514, en su carácter de empleado y encargado de la Empresa, persona que no se corresponde con la identificada en la parte in fine del cartel de notificación, identificada como FABIOLA DAVILA, la cual se corresponde con la persona que el actor señala en su libelo de demanda, al existir incongruencia en entre la persona identificada la parte final del cartel de notificación que fuera recibido por FABIOLA DAVILA y la constancia del Alguacil, así como no incongruencia en lo que respecta a la dirección señalada por el Alguacil como sede de la demandada, esto violo el derecho a la defensa de las parte al no existir certeza de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 16.06.2008, ver (folio 13 y 14).

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1381 emanada del la Sala de Casación Social de fecha 22-06-2005 (Alimentos Nina) como la emitida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que estableció: “(..) La Ley Orgánica de Identificación publicada y vigente desde el día ocho (08) de noviembre del año 2001, Gaceta Oficial número 37.320 que regula y garantiza lo que significa la identificación de todas las personas naturales en el Territorio Nacional, señala en su artículo 8 que son elementos básicos de la identificación de las personas naturales: sus nombres, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares. Por otra parte, y en complemento al artículo 8, el artículo 11 eiusdem, define a la cédula de Identidad como el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. En este sentido, debe concatenarse o interpretarse el artículo 126 conforme a la Ley Orgánica de Identificación (,...) (asunto AP21-R-2005-000752 caso DANIEL CANONICO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANTARTIDA, C.A.)”, Así como la reciente Sentencia N° 383 de fecha 03-04-08, Traibarca, CA, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (…) en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible (…),colación la sentencia N° 1381 emanada del la Sala de Casación Social de fecha 22-06-2005 (Alimentos Nina), como la emitida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que estableció: “(..) La Ley Orgánica de Identificación publicada y vigente desde el día ocho (08) de noviembre del año 2001, Gaceta Oficial número 37.320 que regula y garantiza lo que significa la identificación de todas las personas naturales en el Territorio Nacional, señala en su artículo 8 que son elementos básicos de la identificación de las personas naturales: sus nombres, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares. Por otra parte, y en complemento al artículo 8, el artículo 11 eiusdem, define a la cédula de Identidad como el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. En este sentido, debe concatenarse o interpretarse el artículo 126 conforme a la Ley Orgánica de Identificación (,...) (asunto AP21-R-2005-000752 caso DANIEL CANONICO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANTARTIDA, C.A.)”, Así como la reciente Sentencia N° 383 de fecha 03-04-08, Traibarca, CA, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (…) en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126

de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible (…). Igualmente este Tribunal acoge el criterio de la sentencia N° 1381 emanada del la Sala de Casación Social de fecha 22-06-2005 (Alimentos Nina) como la emitida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que estableció: “(..) La Ley Orgánica de Identificación publicada y vigente desde el día ocho (08) de noviembre del año 2001, Gaceta Oficial número 37.320 que regula y garantiza lo que significa la identificación de todas las personas naturales en el Territorio Nacional, señala en su artículo 8 que son elementos básicos de la identificación de las personas naturales: sus nombres, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares. Por otra parte, y en complemento al artículo 8, el artículo 11 eiusdem, define a la cédula de Identidad como el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. En este sentido, debe concatenarse o interpretarse el artículo 126 conforme a la Ley Orgánica de Identificación (,...) (asunto AP21-R-2005-000752 caso DANIEL CANONICO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANTARTIDA, C.A.)”, Así como la reciente Sentencia N° 383 de fecha 03-04-08, Traibarca, CA, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (…) en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible (…). Siendo procedente, a los fines de preservar el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido el Tribunal se abstiene de declarar las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, no declara la admisión de los hechos, y en consecuencia remitir el presente asunto al Tribunal 27° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial para que provea lo conducente.