REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-003129
Visto que en el presente juicio que se inició por la demanda por prestaciones sociales y demás derechos laborales intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ PEREIRA, en contra de las empresas ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. y MARUBENI VENEZUELA C.A., debidamente representado por los abogados en ejercicio LEANDRO GUERRERO o CARMEN HERNÁNDEZ o PAULO GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 29.550, 92.900 y 81.872, este Tribunal observa los siguiente:
1.- Por auto de fecha 20 de junio de 2008, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
2.- En fecha 26 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito en el cual solicita la expedición de copia certificadas a los fines de interrumpir la prescripción
3.- Realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación tácita de la parte actora hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir, por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el 30 de junio de 2008 para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 20 de junio de 2008.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS LOPEZ PEREIRA, en contra de las empresas ADECCO SERVICIO DE PERSONAL, C.A. y MARUBENI VENEZUELA, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.
El Juez
La Secretaria
Abg. Diego Antonio Araujo Aguilar
Abg. Ibraisa Plasencia Rendón
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