REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-S-2007-0002099
Vista, la presente Solicitud por Calificación de Despido incoada por el ciudadano GONZALEZ ARECIO AGUILAR GARCIA en contra de la SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A, debidamente representado por los ciudadanos DIANA ELENA HERNANDEZ FUENMAYOR y MINERVA DEL PILAR AVILA ALFONSO, abogado en ejercicio , inscrito en el Inpreabogado, bajo los No. 49.486 y 71.661, este Tribunal de la revisión de las actas procesales observa:
1.- En fecha 26 de Febrero de 2008, este Juzgado dictó auto en el cual ordena a la parte actora o a su apoderado judicial a subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales: Tercero (3°) y Cuarto (4°) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido que especifique si el presente caso es una demanda por Cobro de Bolívares derivados de la relación de Trabajo que mantenía con la empresa, igualmente debe indicar la operación aritmética a los fines de determinar el calculo de las costas procesales estimada en la presente acción en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00). De igual forma que aclare la parte actora el objeto de la demanda si lo que pretende es que le califiquen el despido como injustificado y como consecuencia de ello, se ordene el inmediato reenganche de el trabajador a sus labores habituales que realizaba antes del despido, con pago de su salarios caídos hasta su definitiva reincorporación. Señale en forma clara cual fue su último salario mensual para la fecha de su Despido Injustificado. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación.
2.- En fecha 03 de Marzo de 2008, Alguacil JOSE GREGORIO BLANCO, practico la notificación y consigno en el expediente en fecha 05 de Marzo de 2008.
3.- Realizado, por este Juzgado, el cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la parte actora hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir, por lo que la oportunidad precluyó, pues la parte actora tenía hasta el 10 de marzo de 2008, para que corrija el libelo. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 26 de febrero de 2008.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano GONZALEZ ARECIO AGUILAR GARCIA contra de la SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A,. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.
EL Juez
Abg. Diego Antonio Araujo Aguilar
La Secretaria
Abg. Ibraisa Plasencia Rendon
Nota: En el día hábil de hoy quince (15) de Julio de 2008 se diarizó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Ibraisa Plasencia Rendon
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