REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-002665
Vista la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano FRANCISCO LEONARDO VALERA contra la empresa CORPORACION STEEL GROUP XXI, C.A. este Juzgado para decidir observa:
Primero: En fecha, 13 de junio de 2006, la abogada PATRICIA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó demanda contra la empresa CORPORACIÓN STEEL GROUP XXI, C.A..
Segundo: En fecha, quince (15) de junio de dos mil ocho (2008), este Juzgado dictó auto en el cual se da por recibido.
Tercero: En fecha, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), este Juzgado dictó auto en el cual se admite la presente demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.
Cuarto: En fecha, 13 de octubre de 2006, el ciudadano JOSUETH MACHADO, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna resulta de la practica de la notificación de la parte demandada en la cual deja expresa constancia que el resultado de la misma fue negativo.
Quinto: En fecha 18 de octubre de 2006, este Juzgado dictó auto en el cual se insta a la parte actora a consignar una nueva dirección de la parte demandada a los fines de practicar su notificación.
Ahora bien, desde la fecha en que fue presentada la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor al de un (01) año, sin que curse en el expediente alguna otra actuación realizada por la misma que constituya un impulso procesal. Por lo que este Juzgado de Oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…). Decreta la Perención de la Instancia. Así se decide.
Dispositiva
Por lo que en vista de los anteriores fundamentos jurídicos y analizado el supuesto de hecho en el presente caso; considera este Juzgado que ha operado la Perención de la Instancia. Por lo que “Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley” este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “Declara consumada la Perención y Extinguida la Instancia “en el juicio seguido por el ciudadano FRANCISCO LEONARDO VALERA, contra la Empresa CORPORACIÓN STEEL GROUP XXI, C.A.. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°
El Juez
La Secretaria
Abg. Diego Antonio Araujo Aguilar
Abg. Ibraisa Plasencia Rendón
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