REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 01 de Julio de 2008
198° y 149°

CAUSA Nº: 6C-16.455/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 8º MP: ABG. LEOBARDO RONDON
IMPUTADOS: MARVIN JOSE SARMIENTO CEDEÑO y
FERNANDO RAMÓN CARRILLO TROCEL
DEFENSA: ABG. ROMULO SAA, RAFAEL AGÜERO y
ELIMAR PRADO
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual el ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos MARVIN JOSE SARMIENTO CEDEÑO y FERNANDO RAMÓN CARRILLO TROCEL; quienes se encontraban asistidos de sus Defensores, Abgs. ROMULO SAA, RAFAEL AÜERO Y ELIMAR PRADO, imputándoles la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. Los Acusados fueron impuestos de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra de los acusados ya identificados, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de los Acusados, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su intervención la Defensor Público, Abg. Elimar Prado, manifestó que el Ministerio Público narra unos hechos y menciona unos elementos que no vinculan a su defendido; en tal sentido, solicitó se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, y sea acordada a favor de su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Por otra parte, el Defensor Privado, Abg. Romulo Saa, manifestó que existen contradicciones en los hechos narrados por el Ministerio Público y las actas que conforman el expediente. Igualmente manifestó que para que exista el delito en grado de Cooperador en el Robo, debe existir un Autor del mismo y que en el presente caso no existe autor alguno. Por último solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, que sea ordenada la apertura a juicio oral y público, y que se adhiere a las pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio.


Ahora bien, como respuesta a la Defensa esta Juzgadora declara que hasta los momentos se evidencia que no han variado las circunstancias que motivaran el decreto de la Medida Privativa de Libertad en contra de los hoy acusados, y en ese sentido, encontrándonos presentes con la existencia del Peligro de Fuga y de Obstaculización al Proceso, sancionados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por los Defensores, y así se decide.


DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos MARVIN JOSÉ SARMIENTO CEDEÑO y FERNANDO RAMÓN CARRILLO TROCEL, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.609.164 y V-14.829.429, residenciado el primero en Zuata, Sector Primitivo de Jesús, La Victoria, Estado Aragua; y el segundo en el Sector El Portachuelo, calle Libertador, Casa Nro. 207/01, La Victoria, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAS GUILLERMO GARCÍA.

2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 27 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, Los Acusados de autos son las mismas personas que se trasladaran a bordo de un vehículo moto y despojaran al ciudadano ELIAS GUILLERMO GARCÍA ROSALES de la cantidad de cincuenta Bolívares Fuertes.

3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 39 al 46. Asimismo se admite la solicitud de la defensa de adhesión a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba.

4) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa, esto en virtud de la Magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse en virtud del delito.