REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE CONTROL N° 6
Maracay, 01 de Julio de 2.008.
198º y 149º
CAUSA: N° 6C-16.682/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 14° MP: ABG. GUILLERMO RAVEN
IMPUTADO: TOVAR RATTIA JOSÉ DEL CARMEN
PINTO SALINAS JEISON RAFAEL
SOSA GALINDO JESÚS ALFREDO
ANDRADE DEL TORO AQUILES JOSÉ
VICTIMA: BERRO ACOSTA HÉCTOR JOSÉ
VILLAFRANCA ANTONIO MIGUEL
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA
DECISIÓN: DECRETA SOBRESEIMIENTO EM AUDIENCIA
Celebrada como ha sido La presente AUDIENCIA PRELIMINAR en la Causa signada con el Nro. 6C-16.682/08, seguida en contra de los ciudadanos TOVAR RATTIA JOSE DEL CARMEN, PINTO SALINAS JEISON RAFAEL, PINTO SALINAS JOSÉ GREGORIO, SOSA GALINDO JESÚS ALFREDO y ANDRADE DEL TORO AQUILES JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-18.016.774, V-18.068.999, V-18.069.000, V-15.954.746 y V-6.247.026, residenciados el primero en Las Mercedes, Casa Nro. 20, Villa de Cura Estado Aragua; el segundo y el tercero en Las Mercedes, Casa Nro. 24, Villa de Cura, Estado Aragua; el cuarto en La Urbanización San Enrique, Casa Nro. 4, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; y el último en La calle Rivas Dávila, La Carmelita, Turmero, Estado Aragua; audiencia en la que este Tribunal acordó el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS, de conformidad con el ordinal 1ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Juez a razonar La decisión de la siguiente manera:
En su intervención el ciudadano Fiscal 14° del Ministerio Público, solicitó se decretara el Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados, de conformidad con el ordinal 1ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no cuenta con los elementos suficientes para ir a un Juicio. Asimismo solicitó se dejara sin efecto la calificación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que en las actuaciones no cursa reconocimiento legal practicado al arma; y en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, manifestó que no pueden ser comprobados, toda vez que las víctimas presentes en la audiencia no señalaron a los imputados como los autores del hecho.
Seguidamente los Defensores Privados en su intervención manifestaron adherirse a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto al Sobreseimiento de la Causa.
Ahora bien, esta Juzgadora puede concluir que efectivamente de autos se desprende la circunstancia de que a pesar de la investigación desplegada por la Fiscalía 14ta del Ministerio Público, sin embargo, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE A LOS IMPUTADOS, toda vez que no se encuentran presentes todas aquellas circunstancias necesarias para relacionar a los imputados con el hecho objeto del delito; circunstancia que además de comprobarlo esta Juez a través de la lectura de las actuaciones, a igual conclusión ha llegado el representante del Ministerio Público, en su condición de titular de la Acción Penal; razón por la cual, necesariamente la decisión sobre esta Causa será la de SOBRESEIMIENTO de la Acción penal, en base a lo establecido en el Ordinal Primero del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.