REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 02 de Julio de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº: 6C-17.331/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 14º MP: ABG. GUILLERMO RAVEN
IMPUTADOS: HECTOR ALONZO ATTA ROJAS y
MARCOS ESTEBAN ATTA
DEFENSOR: ABG. OSCAR RIVAS
SECRETARIA: ABG. DIONNY AMALIA MAY
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal 14to del Ministerio Público del Estado Aragua, de los ciudadanos HECTOR ALONZO ATTA ROJAS y MARCOS ESTEBAN ATTA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-15.196.376 y V-4.547.825, y residenciados en el Sector Santa Eduviges, calle Los Mangos, Casa Nro. 2, Magdaleno, Estado Aragua; oída la intervención del ciudadano Fiscal, así como los alegatos de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, decidiendo al final de la Audiencia la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de los imputados antes mencionados, siendo APELADA en la Audiencia causando el efecto suspensivo señalado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa en consecuencia esta Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento Policial, cursante al folio 2, que recoge actuaciones de funcionarios adscritos a la Comisaría de Magdaleno, del CSOPEA, mediante la cual evidencia la aprehensión de los imputados de autos, cuando se encontraban en su residencia, en virtud que momentos antes habían participado en una riña colectiva donde resultó lesionado el ciudadano LUIS PERDOMO; 2) Denuncia, cursante al folio 3, interpuesta por el ciudadano LUIS PERDOMO, quien manifestó que se encontraba en las escaleras de la zona donde vive cuando llegaron dos sujetos, llamados Héctor Atta y Marco Atta, con un pico de botella y que lo golpearon y cortaron la cara, cuello, brazo, y otras partes de su cuerpo; 3) En la Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA y AGAVILLAMIENTO, solicitó sea decretada la aprehensión como flagrante, y solicitó Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos HECTOR ALONZO ATTA ROJAS y MARCOS ESTEBAN ATTA.
Seguidamente en la realización de la Audiencia se le concedió el derecho de palabra a los imputados, quienes fueron debidamente impuestos del Precepto Constitucional y demás derechos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, alegando el ciudadano HECTOR ALONZO ATTA lo siguiente: “El problema es que el estaba escondido en una alcantarilla y él tiene problemas con mi papá, él me dio dos puñaladas, él tenía cuchillo y pico de botella. Ya estamos cansados porque el señor por las casas nos tiene azotados por robarnos en la casa, y en la misma Comisaría ya lo hemos denunciado varias veces, el fue quien nos salió de repente, nos ha robado varias veces y por la cara, la policía sabe que el es azote de barrio, nosotros no teníamos armas”. Seguidamente el ciudadano MARCOS ATTA, manifestó lo siguiente: “Nosotros mismos nos entregamos no fue flagrante, y yo iba con mi hijo por la vereda, este señor ya nos tiene cansados y amenazados a toda mi familia, a mis hijos, de caerme a tiros en mi casa, la situación fue que el está armado con un pico de botella y un arma en la mano, el y sus familiares venden drogas, fueron drogos y es un azote de barrio, y los mismos policías me dijeron que este es un azote de barrio, la hermana trabaja en la prefectura y nos amenazó también, y él es un azote de barrio”.
Entre tanto, la Defensa Privada en su intervención solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos, manifestando que los mismos se encontraban defendiéndose de un peligro inminente, y que sea tomada en consideración que la víctima actualmente le fue revocada una Medida Cautelar.
Ahora bien, al realizar una revisión de las actuaciones y en virtud de lo alegado en la audiencia, se evidencia que no cursa Reconocimiento Médico Legal alguno realizado a la víctima, del cual se pueda desprender la gravedad de las lesiones sufridas, considerando quien decide que los hechos no encuadran en el tipo penal señalado por el Fiscal del Ministerio Público, sino en el delito de LESIONES PERSONALES, es por lo que en salvaguarda del Principio de Afirmación de Libertad consagrado en los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 6° y 8° Ejusdem, y así se decide.