REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 02 de Julio de 2008
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-4881/04
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 2° MP: ABG. LILIAN TIRADO
IMPUTADOS: FLORES VILLEGAS EDWAED DAVID,
FLORES VILLEGAS DARÍO EDUARDO y
FLORES VILLEGAS NOEL ALEXANDER
DEFENSA: ABG. JEANNETTE RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada la Audiencia Especial en la presente Causa y vencido que se encuentra el lapso de UN (01) AÑO, del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso acordado en la Audiencia celebrada en fecha 01 de Mayo de 2005, y verificado que ha sido por este tribunal el cumplimiento de las condiciones impuestas a los ciudadanos FLORES VILLEGAS EDWARD DAVID, FLORES VILLEGAS DARÍO EDUARDO y FLORES VILLEGAS NOEL ALEXANDER, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-16.205.620, V-16.205.621 y V-13.722.830, domiciliados los dos primeros en El Limón, calle El Estadio, Sector Mata Seca, N° 8, Maracay, Estado Aragua; y el último en El Limón, calle Los Próceres, Mata Seca, N° 19, Maracay, Estado Aragua; esta Juez decide:

De autos se desprende, que efectivamente en fecha 01 de Marzo de 2005, este mismo Tribunal aprobó el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, a los ciudadanos ya identificados, imponiéndole las obligaciones previstas en el ordinal 1ero, 2do, 3ero y 9no del Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que existiendo constancia de dicho cumplimiento, según se desprende de exposición realizada por la Defensa Pública en la Audiencia y habiendo realizado en este mismo acto el pago de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 2.000.00); es por lo que se deben considerar debidamente cumplidas las mismas; y la decisión al respecto debe ser la de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 415, en relación con los artículos 428 y 430, todos del Código Penal; y el consecuente SOBRESEIMIENTO, y así se decide.