REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 31 de Julio de 2008
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-5547/04
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 7° MP: ABG. LAURA BASTIDAS
IMPUTADO: AGUILAR SPINETTI JEAN CARLOS y
NORIEGA HERNÁNDEZ RAMON ANTONIO
DEFENSOR: ABG. CEDRYS PALENCIA
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente Causa, encontrándose presente los Imputados AGUILAR SPINETTI JEAN CARLOS y NORIEGA HERNÁNDEZ RAMON ANTONIO, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-14.430.578 y V-12.565.164, y domiciliado el primero en LA CARRETERA NACIONAL LA CABRERA, CALLEJÓN OFENSA, BARRIO LA CABRERA, N° 164, ESTADO ARAGUA Ó VÍA MARIARA, SECTOR RANCHO CHICO, VILLAS DE SAN MIGUEL, CALLE SAN BENITO, N° 68; y el segundo en LA AVENIDA BOLÍVAR OESTE, N° 228, SECTOR LA ROMANA, MARACAY, ESTADO ARAGUA; su Defensor Público, Abg. CEDRYS PALENCIA, así como la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. LAURA BASTIDAS. Al Acusado le fueron impuestos sus derechos contemplados en los artículos 49 Ordinales 1ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor de los Imputados el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contemplado en el Artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez pasa a fundamentar mediante este Auto la decisión, de la siguiente manera:
A los Acusados el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 472 del Código Penal. Ante esta situación, el Imputado AGUILAR SPINETTI JEAN CARLOS, libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, “ADMITIO EL HECHO ATRIBUIDO, Y SOLICITO A SU FAVOR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Seguidamente el Imputado NORIEGA HERNÁNDEZ RAMON ANTONIO, libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, “ADMITIO EL HECHO ATRIBUIDO, Y SOLICITO A SU FAVOR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó su conformidad con la Alternativa propuesta.
Seguidamente esta Juez verificó que el Imputado concurriera a este acto sin coacción ni apremio, en pleno conocimiento de sus derechos y con conocimiento de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las condiciones impuestas en la medida; y como quiera que el tipo de delito de que se trata, permite que se aplique a la presente Causa el mencionado Beneficio, una vez que se ha aplicado la EXTRAACTIVIDAD de la ley más favorable, contemplada en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la data de la comisión de los hechos (09-12-2004); esta Juez, luego de admitir la Acusación, ACORDO dicho beneficio a favor de los Acusados, y así se decide.