REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
198º y 149º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002643
PARTE ACTORA: LUIS JOSE ROMERO PINO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISABEL RICO DE OLIVEROS, SUSANA ISIS RINCON ALBORNOZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, ANA MARINA DIAZ, CLAUDIA CASTRO, GREYSI MARIA CORONIL ARANGO, IBETH RENGIFO, CELIA ZERPA, ADJANY PALACIOS, ANTONIO MEDINA, ENZO PISCITELLI, LARRY MIJARES, ZULAY PIÑANGO, LEONARDO GARCIA, LITZ PINO, MARIA CARZOLA, SORAIMA SOLORZANO, MARIA EUGENIA CONTRERAS
PARTE DEMANDADA: COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las 02:30 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 20 de junio de 2008, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada ZULAY MARIA PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 87.605, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUIS JOSE ROMERO PINO. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Antes de entrar este Sentenciador a conocer respecto de la procedencia o no en derecho de la demanda instaurada por el ciudadano LUIS JOSE ROMERO PINO, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y en procura de evitar futuras reposiciones, considera necesario realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los efectos de determinar si la notificación de la parte demandada, se practicó en la forma debida, a tales fines observa:

SEGUNDO: En fecha 21 de Mayo de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, introduce demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa COMPUSERMAN INERNACIONAL, C.A.”, la cual fue admitida por auto de fecha 27 de mayo de 2008; ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la referida empresa, mediante Cartel de Notificación a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar. Posteriormente mediante diligencia presentada en fecha 04 de julio de 2008, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la referida empresa, dejó expresa constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora en su escrito libelar, haberse entrevistado con la ciudadana ZULLY CHIPIA, titular de la cédula de identidad N° 10.509.387, en su carácter de Recepcionista de Presidencia, de la parte demandada, haciendo entrega del cartel de notificación, quien manifestó recibirlo conforme y procedió a firmarlo. Asimismo dejó constancia de que en la puerta principal de entrada, fijó una copia del cartel de notificación.
No obstante lo anterior, se evidencia del cartel de notificación, consignado por el Alguacil del Circuito (Folio 14 del expediente), que al pie del mismo, se suscribe una “Nota” que reza “Interamerica Data Consulting”.

TERCERO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, (Subrayado y negrillas por el Tribunal).
De la naturaleza de la notificación surge el derecho de defensa, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.

Ahora bien, de la revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente, en particular de la declaración del Alguacil MANUEL LOPEZ, encargado de practicar la notificación de la parte demandada en el presente juicio, COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., la cual corre inserta al folio 13 del expediente; y las resultas de su notificación, es decir, el cartel consignado, cursante al folio 14 del expediente; se pudo apreciar, que éste señala haberse dirigido a la dirección indicada por la parte accionante, y haber practicado la notificación en los términos ya expresados; no obstante, del contenido del cartel de notificación consignado, se observa una nota al pie del mismo, que fuera ya indicada, donde se menciona una empresa distinta de la demandada “Nota: Interamerica Data Consulting”, por lo que mal podría tenerse como válida la notificación practicada, en los términos expresados; además de no haberse documentado el porque del tal circunstancia, en la diligencia mediante la cual se consigna la misma.
Ante tal situación, debiendo propenderse a garantizar el derecho de la defensa de las partes, dentro del proceso; menos aún, podría este Juzgado, aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En consecuencia al no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que dispone el artículo 126 ejusdem y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, considera este Juzgador necesario ordenar la Reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la empresa demandada, en los términos establecidos en la ley y así se establece.
Ahora bien, ante la circunstancias de hechos documentadas en el expediente, en cuanto a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito de demandada, a los fines de la practica de la notificación de la empresa demandada y el señalamiento de una empresa distinta de la demandada, considera este Despacho ajustado a derecho ordenar, como en efecto lo hará en el dispositivo del fallo, que la parte actora indique una nueva dirección donde deba practicarse la notificación de la demandada o en su defecto aclare la situación al respecto, firme como haya quedado la presente decisión y así se establece.

DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de la empresa demandada, en los términos establecidos en la Ley, resultando para ello necesario (tal como se explicó en las consideraciones contenidas en la presente decisión); que la parte actora indique una nueva dirección donde deba practicarse la notificación de la demandada o en su defecto aclare la situación al respecto, transcurrido como haya sido el lapso legal correspondiente para recurrir contra la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198 y 149.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA LA SECRETARIA

ABG. VANESSA VELOZ

En esta misma fecha 01/07/08, se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA VELOZ