REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008)
198° y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-001262

Vista la diligencia presentada en fecha 04 de julio de 2008, por la representación judicial de la parte actora, Abogado FRANK NUÑEZ FRANKLIN, conforme a la cual, procede a consignar escrito de “IMPUGNACION” contra el informe pericial presentado en fecha 30 de junio de 2008, por el Experto Contable designado en la presente causa, por las consideraciones que explana en el escrito en cuestión; este Tribunal, considera oportuno, traer a colación varios fallos, donde se expresa el criterio que ha manejado, el Tribunal Supremo de Justicia, en la materia que nos ocupa, en este sentido se indican los siguientes:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 25 de abril de 2002 (Caso TEODARDO ADOLFO ESTRADA vs. DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A.), relacionado con el lapso para ejercer los reclamos o insurgir contra tales informes periciales; entre otras cosas expresó:
“…En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002 (sic), lo siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”…

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.
Presentado oportunamente el reclamo, si la causa no se ha decidido en primera instancia con asociados, se procederá al nombramiento de los expertos, que conjuntamente con el Juez, revisarán la experticia y decidirán sobre la procedencia o improcedencia del reclamo…”.(En negrilla por el Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 16 de junio de 2003, (caso INVERSIONES VALPA, C.A.), expresó en cuanto al lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, lo siguiente:
“… En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto….”.

A mayor abundamiento cabe traer a colación el criterio sostenido, por Tribunales Superiores del Trabajo, sobre este particular; en este orden se observa que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fallo dictado en fecha 11 de junio de 2008, Exp Nº AP21-R-2008-000600, expresó entre otras cosas:
“… Ahora bien, esta Alzada hizo una remisión exhaustiva de la jurisprudencia que al respecto ha sentado tanto la Sala de Casación Social, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, en cuanto al lapso que tienen las partes para reclamar en contra del informe que presente el experto, cuando se ha ordenado una experticia complementaria del fallo.

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2003, numero 1633 la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

“…En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto…” (Resaltado de este Tribunal).


Con ello la Sala Constitucional acogiendo la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, determinó que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil es el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, lo cual ha sido establecido por la última Sala mencionada en sentencia de fecha 23 de abril de 2002; numero 142 del 9 de marzo de 2004, sentencia del 29 de abril de 2004 expediente 03-1634 entre otras.

En tal sentido, al haber aplicado el a quo un lapso distinto al indicado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional, violó el Articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 468 del mismo texto procesal. Así se establece.

En consecuencia al haber presentado la demandada su reclamo o impugnación al informe consignado por el experto, el quinto día, tal y como se dejó establecido en el auto recurrido, debe concluirse que el mismo resulta extemporáneo. Así se establece….”

En tales términos también se expresó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia dictada en fecha 14 de Marzo del año 2008, expediente N° GP02-R-2008-000004, cuando indica, entre otras cosas:
“… En éste orden de ideas ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la oportunidad de impugnar las experticias complementarias del fallo, que debe acogerse el lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, referente al lapso de impugnación establecido para la experticia probatoria, de acuerdo con el cual, en el mismo día de si presentación o dentro de los tres (3) siguientes a la presentación del informe puede reclamarse contra la decisión de los expertos, por estimar que se ha excedido de los limites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, criterio que este Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Ahora bien, estudiado el criterio jurisprudencial predominante en la materia que nos ocupa, en cuanto al lapso para reclamar de la experticia complementaria del fallo, que acoge y hace suyo este Tribunal, de un computo de los días de despacho transcurridos, a partir de la fecha en que fue introducido el informe pericial; a saber, 30/06/2008, hasta el día en que fue presentado el escrito de reclamación por la Representación Judicial de la parte demandada, 04/07/2007; se aprecia, que había transcurrido el lapso oportuno para ejercer el reclamo, tal como se aprecia de las anotaciones llevadas en el libro diario llevado por este Tribunal, atendiendo a los días de despacho transcurridos en este Circuito Judicial del Trabajo; es decir, la parte demandada tenía hasta el día 03/07/2008, para insurgir contra el informe pericial presentado, atendiendo al criterio sustentado en los fallos, parcialmente transcritos. Razones por las cuales, este Juzgado Décimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, forzosamente debe, como en efecto lo hace, declarar LA IMPROCEDENCIA, de la reclamación propuesta por la parte Actora, contra la experticia complementaria presentada en el presente proceso, por extemporánea, ello en el juicio incoado por la ciudadana ELISA MILAGROS SANCHEZ contra la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.. Asimismo con motivo del tiempo transcurrido notifíquese a las partes de la presente decisión y así se establece.

EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA VELOZ