REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008)
198° y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-002725
Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano ARGENIS ALIENDRES CARMONA contra JOSE ANTONIO GUERRERO FERNANDEZ, conforme a escrito de demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2008, por concepto de cobro de prestaciones sociales, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 03 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 1ero, 2do y 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
En el auto en cuestión, se señala a la parte accionante que: “… se aprecia del folio uno (01) del expediente, que se procede a demandar “… solidariamente responsable a la Persona Natural al ciudadano JOSE ANTONIO GUERRERO FERNANDEZ…”, sin establecerse, con que persona jurídica o natural, se encuentra en tal situación de solidaridad, ante las obligaciones laborales alegadas; y en el primer supuesto la representación legal de la misma. En este orden, se evidencia de igual forma, del folio cinco (05) del expediente, en el aparte relacionado al domicilio procesal de la demandada, que se solicita la notificación del ciudadano antes mencionado, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa, siendo que en principio, se está demandando a una persona natural en la presente causa, sin señalarse cual es la empresa; por último debe ampliarse los hechos en cuanto a la forma en que nace el contrato de trabajo, quien contrata, en que términos se pauta la misma y para quien se prestaba el servicio …”
SEGUNDO: Notificada la parte accionante del auto que ordenó subsanar el libelo de la demanda, presenta diligencia conforme a la cual manifiesta hacerlo. En este sentido, observa éste despacho, que en primer lugar, insiste la parte actora en señalar que “… la siguiente demanda esta incoada de manera solidariamente responsable a la persona natural, al ciudadano “JOSE ANTONIO GUERRERO FERNANDEZ...”, sin establecer, con que persona natural o jurídica, se en encuentra vinculado, el demandado, en tal condición de solidaridad, frente a las obligaciones reclamadas; y en segundo lugar, no realiza ningún tipo de señalamiento, en cuanto a la información que se requiere, relacionada a la manera en que nace el contrato de trabajo, quien contrata, en que términos se pauta la misma y para quien se prestaba el servicio.
Atendiendo a lo indicado, considera este Despacho, que no se encuentra debidamente subsanado el escrito libelar, en cuanto a la debida determinación de los hechos, que resultaban necesarios ser aclarados; a los efectos de proceder a la admisión de la demanda y así se establece.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación efectiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ARGENIS ALIENDRES CARMONA contra JOSE ANTONIO GUERRERO FERNANDEZ. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión. Asimismo notifíquese la presente decisión en consideración al tiempo transcurrido para la emisión de la misma.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZA LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA VELOZ
Nota: En el día hábil de hoy cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 a.m., se diarizó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA VELOZ
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