REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de julio de 2008
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2008-003556.

PARTE ACTORA: Ciudadanos PIO CRESCENCIO MARCANO, CLAUDIA MARCANO y ARNALDO MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-1.199.243, 2.404.179 y 3.027.527, respectivamente

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MINDI DE OLIVEIRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.907 y otros.-

PARTE DEMANDADA: MENEVEN, S.A., (HOY PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: REAJUSTE DE EXPERTICIA


I
PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día (08) de julio de 2008, por la abogada MINDI DE OLIVEIRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.907, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadano PIO CRESCENCIO MARCANO, CLAUDIA MARCANO, ARNALDO MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-1.199.243, 2.404.179 y 3.027.527, respectivamente, por “reajuste monetario” contra le empresa MENEVEN, S.A., (HOY PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.), quienes solicitan en su escrito libelar “el reajuste de experticia”
En fecha 09-07-2008 es asignada por el proceso de distribución ordinaria la presente demanda a este Juzgado.
En fecha 10 de julio de de 2008, se dicta auto y se da por recibida la demanda a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En esa misma fecha 10 de julio de 2008, se dicta auto ordenando la corrección del libelo en los siguientes términos: “De la lectura y análisis del escrito libelar se requiere que la parte actora Indique el estado y fase en el cual se encuentra la causa, en la que, a su decir se produjo el pago que debe ser indexado y de ser “terminado” indique la causa (sentencia judicial o transacción), que sustentó la terminación del expediente, otro aspecto de importancia procesal, es que la parte no indica la “cuantía de su demanda”, motivo por el cual se requiere que aporte dicho dato.”
Ese mismo día 10 de julio de 2008, presenta diligencia la parte actora en la cual consigna dos (02) juegos de copias certificadas marcadas con letras “A”, y “B”, constante de noventa y seis (96) y (22) folios útiles respectivamente.
En fecha 17 de julio de 2008 presenta escrito la parte actora en la cual manifiesta subsanar el libelo de demanda.
De tal forma que corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito Libelar y su correspondiente subsanación, lo cual quedara plasmado en los términos que siguen:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Como sustento de motivación al fallo debe este juzgador hacer algunas consideraciones previas sobre la “cosa juzgada”, entendiendo como tal “la situación jurídica en la que se encuentran algunos asuntos o cuestiones que han sido objeto de enjuiciamiento definitivo en un proceso (…)” (Diccionario Jurídico Espasa. 2001. Editorial Espasa Calpe S.A Pag. 439), por lo tanto, ese valor concreto del derecho en el ejercicio de la actividad jurisdiccional se manifiesta entre otros aspectos, bajo la prenombrada figura de la cosa juzgada, que produce una tangible seguridad jurídica, como producto de la consecución de actos procesales que han generado como fin una “res iudicata”; es decir; la cosa juzgada, que comporta entre otras consecuencia la prohibición de volver a decidir sobre lo ya decidido,

En este sentido, en materia laboral se pueden presentar tres situaciones que entre otras, podrían generar la denominada cosa juzgada, como son: el desistimiento (Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva), la causa ya sentenciada y no apelada, es decir, con decisión firme y la transacción laboral (equivalente a la sentencia), sobre las dos primeras circunstancias no haremos consideración alguna por no tener relación con el caso bajo examen, a pesar de existir en el caso “sentencia firme” y ahondaremos en el ultimo de los mencionados por ser el que se identifica en forma directa con el tema que se decide.

En este mismo orden, resulta oportuno recordar el criterio jurisprudencial asentado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia N° 397 de fecha seis (06) de mayo de 2004, que al respecto señala:

“La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo(…)La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.”
La homologación, como ya lo advertimos anteriormente, es la confirmación que da el Juez o el Inspector del Trabajo al contrato o acuerdo celebrado entre las partes, para asegurar su firmeza, su certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de dicho acto. Es, igualmente, un requisito de solemnidad. Esta confirmación debe realizarla un funcionario competente. En principio, debe ser un juez con competencia laboral sin embargo, debe tenerse en cuenta que, también estaría facultado extrajudicialmente el Inspector del Trabajo a autorizar la transacción.

Importante es destacar, que no hay necesidad, por lo demás, que en la homologación se deje constancia expresa de que el trabajador actuó libre de constreñimiento. No hay formalidad especial establecida para que el auto de homologación contenga la indicación de haberse cumplido con el referido requisito. Así lo dejó asentado nuestra mas alto Tribunal en Sentencia de su Sala Social N° 130 del 13 de julio de 2004.

Una vez homologada la transacción, aún por el Inspector del Trabajo, la misma se equipara, por disposición del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, a una sentencia firme y, de inmediato, procede la ejecución sin necesidad de recurrir a procedimiento ordinario alguno para hacerla valer.

Ahora bien en aplicación a lo dispuesto en nuestra norma adjetiva procesal del Trabajo, en su articulo 177 que señala “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisdicción”, se acoge lo dispuesto en la sentencia número 1.307, de fecha 25 de octubre de 2004, Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero que señala:
“Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda. La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.”(Subrayado nuestro).


Así las cosas, éste juzgador evidencia que en el caso decidendum, existe una causa iniciada con anterioridad a la aquí planteada que involucra a las mismas partes, al mismo objeto litigioso, y que causo cosa juzgada a través de sentencia firme y adicionalmente el acuerdo (transacción) celebrada y debidamente homologada por ante el Tribunal Competente de acuerdo a los extremos de ley, en presencia del Juez del Trabajo 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con un proceso que finalizó mediante acta de fecha 20 de julio de 2007, cuya copia es traída a los autos por la propia parte actora y en la cual la parte hoy actora declaro de manera expresa “…dejo constancia que en este acto estoy recibiendo cheque de gerencia N° 55209388 a nombre de la sucesión ELOY GONZALEZ del cual soy apoderado girado contra el Banco Mercantil por la cantidad anteriormente descrita (Bs.3.207.151.707,16); con la presente cancelación por los conceptos demandados expreso estar conforme con el indicado pago que representa los derechos inherentes a la presente causa, por estos conceptos mas nada tengo que reclamar a la demandada por estar acorde con mis pretensiones y los coherederos que represento. Respetuosamente solicito se tenga como cosa juzgada en sentencia pasada es todo”.(subrayado agregado). Y más adelante, el Tribunal le imparte a la debida homologación dándole efectos de cosa juzgada y declara terminada la causa y ordenado el archivo del expediente. Estado y situación procesal de que forzosamente debe ser valorada por este juzgador como elementos constitutivos de la cosa juzgada.
III
DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 196° y 147°.

El Juez Titular

Abog. Anibal Froilan Abreu Portillo.
La Secretaria

Abog. Julisbeth Castillo


Nota: En esta misma fecha (18-07-2008), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

La Secretaria

Abog. Julisbeth Castillo.