REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-003250

Visto que el presente juicio que se inició por la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana HILDA MILAGRO VILLANUEVA, debidamente representada por la abogada en ejercicio, MARYOLGA GIRAN CORTEZ inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 8.220, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES EX, S.A. (CONEX), este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha, 27 de junio de 2008, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por cuanto todos los cálculos y montos habían sido presentados en bolívares y no en bolívares fuertes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, se le solicitó la elaboración y presentación con la actual denominación monetaria, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
2.- En fecha ocho (08) de julio de 2008, el ciudadano MANUEL LOPEZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna la resulta de la notificación practicada a la parte actora como positiva.
3.- Realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la parte actora hasta el once (11) de julio de 2008, fecha en la cual consigna por la URDD el escrito de subsanación, se observa que los dos (2) días hábiles previstos en la ley para subsanar el escrito libelar transcurrieron íntegramente, por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el 10 de julio de 2008 para tal fin, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 27 de junio de 2008.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora dentro del lapso establecido por la Ley, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 27 de junio de 2008, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana HILDA MILAGRO VILLANUEVA, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES EX S.A. (CONEX). En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.
La Juez
La Secretaria

Abg. Yolimar Ávila

Abg. Julisbeth Castillo