REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-003278

Vencido como se encuentra el lapso legal para interponer los recursos pertinentes contra el abocamiento de fecha 7 de julio de 2008; el Tribunal pasa a resolver sobre el despacho saneador ordenado, previa las siguientes consideraciones:

1.- En fecha 27 de junio de 2008, se dictó despacho sanaeador en la presente causa, ordenándose a la parte demandante, corrigiera en el libelo de la demandada, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, “(…) los datos concernientes al Registro Mercantil de la empresa demandada “; por cuanto éste se había limitado a “ (…) indicar el nombre de la empresa así como el nombre del Presidente de la accionada “

2.- Practicada la notificación de la accionante en fecha 2 de julio de 2008, según se evidencia de la diligencia de fecha 3 de julio de 2008, consignada por el alguacil del Circuito; el lapso para subsanar venció el día hábil viernes 4 del mes y año que discurre, sin que el demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial, corrigiera el libelo de la demanda, en el aspecto ordenado en el despacho sanaedor dictado en fecha 27 de junio de 2008.

Ahora bién, así las cosas, observa esta Juzgadora, que el despacho saneador ordenado, corresponde al requerimiento del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la admisibilidad de la demanda, requisitos establecidos en el artículo 123 Ejusdem, que en su parte pertinente y en su numeral 2, establece:

“ Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…)
2.- Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales “.

De la lectura y análisis de la normativa antes transcrita, se infiere, que los datos de inscripción de las personas jurídicas y sociedades de comercios, llevados por las Oficinas de Registros Mercantiles de las distintas Circunscripciones Judiciales, no es requisito formal para la admisibilidad de la demanda; y no obstante que la parte demandante no señaló en el lapso establecido, los datos de inscripción de la empresa demandada, A.C. EL PROPOSITO AZUL R.R., en el Registro Mercantil correspondiente, ordenados en el despacho saneador de marras, lo que traería como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, conforme a los términos de auto de fecha 27 de junio de 2008; este Tribunal, en virtud que dicho requisito, no es exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en el escrito libelar se encuentran llenos los extremos de dicho artículo; acuerda, con fundamento en todo lo anteriormente expuestos, y a los fines de garantizar a la parte accionante, el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales y a la tutela judicial efectiva, ADMITIR EL ESCRITO DE DEMANDA, presentado en fecha 25 de julio de 2008, por auto separado. Y ASI SE ESTABLECE.

LA JUEZA
LA SECRETARIA

ABG. JHACNINI TORRES
ABG. KELLY SIRIT ARANGUREN