REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002131
PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO VARGAS AZUAJE, venezolana; mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.445.878.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: EDUARDO J. MOYA T., inscrito en el IPSA bajo el N° 35.940, y otros.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD 78, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el Nº 117, Tomo 120; cuya sede es en la Avenida Anauco, entre Roraima y José Maria Vargas, Quinta Monboy, Urbanización San Bernandino del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha, dieciocho (18) de julio de 2008 a las 11:00 a.m., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante reservándose .el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentenciar el dispositivo en la presente causa, siempre que los hechos alegados por la parte actora no sean contrarios a derecho. Ahora bien, en virtud del gran cúmulo de trabajo que tiene este despacho, se difirió el pronunciamiento del dispositivo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, en aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem.
Estado dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora mediante escrito libelar alegó que en fecha 06 de MARZO de 1998, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando Bs. 660,30 mensuales, con un último salario normal diario de Bs. 22,01, y un salario integral de Bs. 26,71, hasta el día 30 de ABRIL de 2007, cuando se RETIRO VOLUNTARIAMENTE de su cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD; que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales, procedía a demandar a la empresa SEGURIDAD 78, C.A., antes identificada, por el pago de las prestaciones sociales integradas por la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS, UTILIDADES FRACCIONADAS, TICKET ALIMENTACION. Igualmente reclamó la INDEXACIÓN O CORRECCION MONETARIA.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar si en derecho le corresponden los conceptos demandados.
Tal como quedó establecido el actor fecha 06 de MARZO de 1998, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando como ultimo salario normal la cantidad de Bs. 660,30, mensuales, con un salario normal diario de Bs. F. 20,50, y un último salario integral de Bs. 26,71, hasta el día 30 de ABRIL de 2007, cuando se RETIRO VOLUNTARIAMENTE de su cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD. Igualmente este Juzgado establece que la antigüedad del actor fue de nueve (09) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días.
Con base a lo antes establecido, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 9.140,00, correspondiente a 733,33 días. Al respecto este Juzgador, dado que los salarios se tienen por admitidos, establece que legalmente le corresponden SEISCIENTOS DOS (602) días, de acuerdo a la siguiente especificación:
a) Por el lapso del 06-03-1998 al 05-03-1999: 45 días por el salario integral diario de Bs. 5,38, resultando la cantidad a pagar de Bs. 242,10.
b) Por el lapso del 06-03-1999 al 05-03-2000: 62 días por el salario integral diario de Bs. 6,43, resultando la cantidad a pagar de Bs. 398,66.
c) Por el lapso del 06-03-2000 al 05-03-2001: 64 días por el salario integral diario de Bs. 6,48, resultando la cantidad a pagar de Bs. 414,72.
d) Por lapso del 06-03-2001 al 05-03-2002: 66 días por el salario integral diario de Bs. 7,21, resultando la cantidad a pagar de Bs. 475,86.
e) Por el lapso del 06-03-2002 al 05-03-2003: 68 días por el salario integral diario de Bs. 9,74, resultando la cantidad a pagar de Bs. 662,32.
f) Por el lapso del 06-03-2003 al 05-03-2004: 70 días por el salario integral diario de Bs. 11,12, resultando la cantidad a pagar de Bs. 778,40.
g) Por el lapso del 06-03-2004 al 05-03-2005: 72 días por el salario integral diario de Bs.14,71, resultando la cantidad a pagar de Bs. 1.059,12.
h) Por el lapso del 06-03-2005 al 05-03-2006: 74 días por el salario integral diario de Bs.17,42, resultando la cantidad a pagar de Bs. 1.289,08.
i) Por el lapso del 06-03-2006 al 05-03-2007: 76 días por el salario integral diario de Bs. 23,35, lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs. 1.774,60.
j) Por el lapso del 06-03-2007 al 30-04-2007: 05 días por el salario integral diario de Bs. 26,71, lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs. 133,55.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 7.228,41, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 71 de su Reglamento General. Y ASI SE DECIDE.
2.- VACACIONES VENCIDAS PERIODOS 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2007-2008. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 2.208,79, que resulta de multiplicar 100,35 días, por el último salario normal Bs. 22,01, correspondientes a las últimas “… cuatro (04) vacaciones vencidas y no pagadas, ni disfrutadas con su respectiva fracción…”. Al respecto este Juzgado observa que legalmente le corresponden 88 días, que multiplicados por el último salario normal de Bs. 22,01, resulta el monto condenado de Bs. 1.936,88, según lo dispuesto en los artículos 145, 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
3.- BONO VACACIONAL PERIODOS 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2007-2008. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 1.474,92, que resulta de multiplicar 67,01 días, por el último salario normal Bs. 22,01, 01, correspondientes a los últimos “ … cuatro (04) Bonos Vacacionales vencidos y no pagados, ni disfrutados con su respectiva fracción…”. Al respecto este Juzgado observa que legalmente le corresponden 36,75 días, que multiplicados por el último salario normal de Bs. 22,01, resulta el monto condenado de Bs. 808,87, según lo disponen los artículos 145, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS EJERCICIO ECONOMICO 2007. La parte actora reclamó por este período el pago de Bs. 440,27, que resulta de multiplicar 20 días, por el salario de Bs. 22,01, correspondiente al ultimo año laborado, lo cual es procedente, según lo disponen los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
5) BONO DE ALIMENTACION MESES DE NOVIEMBRE A DICIEMBRE DEL 2006 Y ENERO A ABRIL DE 2007. Reclama los meses NOVIEMBRE A DICIEMBRE DEL 2006, la cantidad de Bs. 498,16, a razón de Bs. 9,58 por cincuenta y dos (52) jornadas. Asimismo, reclama por los meses de ENERO A ABRIL DE 2007, la cantidad de Bs. 1.248,00, a razón de Bs. 12,00 por ciento cuatro jornadas Al respecto este Juzgado observa que le corresponde el cero coma veinticinco (0,25) que multiplicado por la ultima UNIDAD TRIBUTARIA de Bs. 37.632, da el resultado de Bs. 9,41, que multiplicados por los 156 días hábiles laborados durante esos lapsos, los cuales se tienen por admitidos, resulta el monto condenado de Bs. 1.467,64, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 37 de su Reglamento. Y ASI SE DECIDE
Las cantidades precedentemente señaladas suman el monto total condenado de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 11.882,07). Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (01) solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de de antigüedad generado hasta la fecha de terminación de la relación laboral (30 de ABRIL de 2007), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de ejecutoriedad del fallo de conformidad con lo establecido en fecha 15 de junio de 2006, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo excluirse los períodos en donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE EDUARDO VARGAS AZUAJE, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD 78, C.A., antes identificados. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada pagar al actor la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 11.882,07), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. DÉJESE COPIA.
EL JUEZ,
Abog. Juan Ramón Echeverría
EL SECRETARIO,
Abog. Nelson Delgado
NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales,
se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abog. Nelson Delgado
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