REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de julio de dos mil ocho (2.008)
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2005-001291
Visto el escrito suscrito por la abogada NANCY BERMUDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.484, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo, argumentado que:”… Impugno en este acto la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 19 de junio de 2008, por cuanto el calculo de la antigüedad no se realizo con los salarios devengados mes a mes tal y como lo establece la sentencia y la misma experto contable al folio doce (12) en el punto 2 de la antigüedad art. 108 L.O.T …”, Al respecto este tribunal como punto previo pasa a examinar si la impugnación fue realizada de manera tempestiva:
La Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, Expediente 15147. Sentencia Nº 02758, señalo: Cuando una de las partes declare inconformidad contra la decisión de los expertos, el Tribunal oirá a dos (02) peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado. Así lo estableció
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.
Con lo cual, de la lectura de dicha norma, fácilmente pueden colegirse dos elementos relevantes: (i) Que las partes pueden solicitar respecto de la experticia, que sea ampliada o aclarada; situación distinta o disímil a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación; y (ii) Que dicha ampliación o aclaratoria de la experticia, sólo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su presentación (consignación por los expertos) o dentro de los tres días siguientes.
No obstante, aún examinados como han sido los supuestos del artículo antes trascrito (Art. 468 del C.P.C), se observa que, la situación particular que encierra el presente caso, debe resultar atraída a la aplicación directa de la norma a que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, visto que el caso sub júdice, no es otra cosa que, en principio –infra- una petición de aclaratoria o ampliación de una experticia (no vertida en la etapa probatoria), sino como complemento de la decisión de mérito sobre el fondo, es decir, como experticia complementaria al fallo definitivo.
En efecto, dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
En efecto, siendo así la naturaleza de la experticia ordenada por el Laudo Arbitral (que se asimila a la sentencia definitiva de fondo), debe considerarse (a la experticia) como parte integrante de este último, esto es, como un verdadero complemento y, por tanto, debe aplicarse el lapso a que se refiere el artículo 298 del mismo Código Adjetivo, es decir, el mismo lapso que la legislación otorga para apelar de los fallo definitivos, este es, el lapso de cinco (5) días hábiles, para la petición de ampliación o aclaratoria, o para la interposición de una impugnación, visto que, el artículo 249 - recién transcrito- no prevé un lapso “ad hoc” para que se produzca la impugnación de la experticia complementaria.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, así como los criterios jurisprudenciales indicados, esta Juzgadora observa que la apoderada de la parte demandada impugno la experticia en fecha 30 de junio de 2008 y que la misma había sido consignada por la experto contable a los autos en fecha 19 de junio de 2008; es decir la experticia fue presentada a los autos en tiempo oportuno; pero no así la impugnación realizada, la cual fue presentada al 5to día hábil siguiente, razón por la cual se declara extemporánea, siendo en consecuencia IMPROCEDENTE la presente impugnación. Y ASI SE DECIDE
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
La Juez
Abg. Geraldine Eugenne Louis Nuñez
El Secretario
Abg. Nelson Delgado
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