NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-000291
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ELIU PUERTA TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y portador de la cédula de identidad Nº V-15.378.698.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La abogada en ejercicio, MARY TORREALBA de MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.914.971 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.959.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil PIZZA UNIÓN, C.A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1996, quedando inserta bajo el Número 48, tomo 47-A. Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: El abogado en ejercicio, ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°.: V-23.707.327 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 104.355.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
En el día de hoy, ocho (08) de julio de 2008, siendo las 2:00 p.m., oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente expediente, este Juzgado deja expresa constancia de la comparecencia ante esta audiencia, de los ciudadanos CARLOS ELIU PUERTA TORRES, PARTE ACTORA, encontrándose debidamente representado por la abogada MARY TORREALBA de MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.959, tal como consta de poder que cursa en os autos, por una parte y por la otra la abogada ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, inscrita ante el Inpreabogado bajo el N°. 104.355, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada empresa PIZZA UNIÓN, C.A., tal como consta de poder que cursa en ,los autos, dándose así inicio al presente acto, en este estado las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Las partes debidamente representadas y quienes en lo sucesivo se denominarán LA COMPAÑIA, en lo que respecta a la parte demandada y EL TRABAJADOR, en lo que respecta a la parte actora, con el animo de poner fin al presente juicio exponen:
PRIMERA: PRELIMINARES
Las partes hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos en este acto, una transacción de índole laboral, para terminar el litigio pendiente con motivo de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes, y para precaver uno eventual por cobro de diferencia o reclamo de prestaciones sociales, indemnizaciones o beneficios de cualquier naturaleza laboral, la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se expresan:
SEGUNDA: DECLARACIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR:
El actor, alega:
1.-) Que en fecha 04/03/2004, comenzó a prestar sus servicios personales y profesionales ininterrumpido bajo relación de dependencia en la sociedad mercantil PIZZA UNIÓN C.A.
2.-) Que prestó servicios en el RESTAURANTE LA PETIT BISTRO DE JACQUES, bajo relación de subordinación y recibiendo como contraprestación de sus servicios una remuneración que siempre fue pagada por la sociedad mercantil PIZZA UNIÓN C.A.
3.-) Que sus servicios fueron prestados por mi representado en forma continua e ininterrumpida, desempeñándose como músico, manteniéndose estable, continua e ininterrumpida hasta el 01/10/2005, fecha en la cual fue despedido n forma injustificada y sin que se le hubiera notificado el preaviso conforme a lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único.
4.-) Que recibía una remuneración de Bs. 1.680.000,00 mensuales a razón de Bs. 420.000,00, semanal, es decir, Bs. 56.000,00 diarios.
5.-) Que la empresa se negó a pagarle las cantidades adeudadas por concepto de antigüedad; utilidades fraccionadas; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido o fraccionado; indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, ambas según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales.
6.-) Que acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 19/10/2005, para reclamar el pago de los conceptos antes mencionados.
7.-) Que en fecha 21/12/2005, fue fijado cartel de notificación a la empresa.
8.-) Que en fecha 09/01/2006, se llevó a cabo el acto conciliatorio por ante el Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyo acto fue diferido para el día 17/02/2006, oportunidad en la cual solo asistió la parte actora.
9.-) Que en fecha 07/02/2007, se presentó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra PIZZA UNIÓN C.A., al cual se le asignó el N°. AP21-L-2007-000583, que en fecha 09/03/2007, estando dentro de la oportunidad para que no prescribiera la demanda se notificó a la parte demandada, la cual fue registrada en la misma fecha.
10.-) Que en fecha 07/06/2007, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
11.-) Que la apelación fue declarada sin lugar, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/10/2007.
12.-) Demanda el pago de 15 días de vacaciones del año 2004, a razón de Bs. 56,00 diarios, lo que determina la cantidad de Bs. 840,00.
13.-) Demanda el pago de 8,75 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 56,00 diarios, lo que determina la cantidad de Bs. 490,00.
14.-) Demanda el pago de 7 días de bono vacacional vencido del año 2004, a razón de Bs. 56,00 diarios, lo que determina la cantidad de Bs. 392,00.
15.-) Demanda el pago de 4,08 días de bono vacacional fraccionado, a razón de Bs. 56,00 diarios, lo que determina la cantidad de Bs. 228,48.
16.-) Demanda el pago de la antigüedad causada desde el mes de junio de 2004 hasta la fecha de su despido el día 03/10/2005, es decir, 87 días, para un total de Bs. 5.210,00.
17.-) Demanda el pago de los intereses sobre antigüedad.
18.-) Demanda el pago de 15 días de utilidades correspondientes al año 2004, a razón de Bs. 56,00 diarios, lo que determina la cantidad de Bs. 840,00.
19.-) Demanda el pago de 8,75 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005, a razón de Bs. 56,00 diarios, lo que determina la cantidad de Bs. 490,00.
20.-) Demanda el pago de 60 días por concepto Indemnización por Despido, a razón de Bs. 56,00 diarios, lo que determina la cantidad de Bs. 3.360,00.
21.-) Demanda el pago de 45 días por concepto Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a razón de Bs. 56,00 diarios, lo que determina la cantidad de Bs. 2.520,00.
22.-) Demanda el pago del Preaviso Omitido, es decir, 30 días a razón de Bs. 56,00 diarios, lo que determina la cantidad de Bs. 1.680,00.
23.-) Que el total demandado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales asciende a la suma de Bs. 21.562,00.
24.-) Demanda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el mes de marzo de 2008, la indexación sobre las cantidades condenadas desde el decreto de ejecución, para lo cual solicita se ordene una Experticia Complementaria del Fallo.
25.-) Demandó el pago de los costos y costas procesales.
TERCERA: DECLARACIONES DE LA DEMANDADA:
LA COMPAÑÍA rechaza los alegatos y las reclamaciones que hace EL TRABAJADOR, en el escrito libelar e indicados en la cláusula anterior de este documento, en virtud que:
1.-) Consta del libelo de demanda en su CAPITULO I, intitulado LOS HECHOS, que la parte actora alega que: “…Estos servicios fueron prestados por mi representado en forma continua e ininterrumpida, desempeñándose como MUSICO, manteniéndose estable, continua e ininterrumpidamente hasta el día Primero (01) de Octubre de 2005, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada…”;
2.-) Más adelante, consta al folio (02) del presente Expediente que la parte actora alega: “…mi representado acudió en fecha 19 de octubre de 2005 a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, a objeto de reclamar el pago de los conceptos antes mencionados. Es así como en fecha 21 de diciembre de 2005 fue fijado cartel de notificación a la Empresa, siendo inclusive recibido por la ciudadana Evelyn Ramos, titular de la cédula de identidad No. V-10.448.396, quien alegando su carácter de Administrador, recibió y firmó el cartel de notificación.
El 09 de enero de 2006, se llevó a cabo el acto conciliatorio por ante el servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la cual asistieron mi representado y la ciudadana Elvia Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-7.164.038, en representación de la Empresa. En dicha oportunidad el acto fue referido para el día 17 de febrero de 2006 a las 10:30 a.m., oportunidad en la cual asistió mi representado, no compareció la Empresa, ni por sí, n por apoderado legal alguno que la representase. …”
3.-) Más adelante, consta al folio (21) del presente Expediente que la parte actora alega: “…En fecha siete (7) de febrero de 2007 se presenta la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa PIZZA UNIÓN C.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asunto al cual se asignó el número AP21-L-2007-000583, comprobante original que anexo signado con la letra “I”. Estando la demanda dentro del lapso procesal para la notificación a la parte demandada para que no ocurra la prescripción de la causa, El Alguacil Titular, Orlando Reinoso la lleva a cabo el nueve (09) de marzo de 2007, entrevistándose con la ciudadana Evelyn Ramos, titular de la cédula de identidad No. 10.448.396, en su condición de empleada de PIZZA UNIÓN C.A., quien la recibió, leyó su contenido, selló y firmó el Cartel de Notificación; hace constar la respectiva notificación, para lo cual anexo documentación en copias certificadas, contentivas de nueve (90 folios útiles, signada con la letra “J”. …”
4.-) Más adelante, consta al folio (21) vueltodel presente Expediente que la parte actora alega: “…anexo copia simple, signadas con la letra “K”, contentiva de trece (13) folios útiles, cuyo original riela en las actas procesales del expediente antes señalado; la demanda fue registrada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, otorgado el día nueve (9) de marzo de 2007, o sea igualmente a la acción anterior, dentro del lapso procesal pertinente para interrumpir la prescripción, cuyo control interno del documento es el No. A107001792, BAJO EL No. 38, Tomo 22, Protocolo Primero. …”
5.-) Más adelante, consta al folio (22) vuelto del presente Expediente que la parte actora alega: “…En fecha 07 de junio de 2007, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró Desistido el procedimiento y terminado el proceso incoado por el ciudadano Carlos Puerta en contra de la empresa PIZZA UNIÓN C.A.; se apeló esta decisión, Asunto No. AP21-R-2007-000923; ante el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, quedando definitivamente firme la decisión el 01 de Octubre de 2007, lo cual anexo signado con la letra “L”, en copias simples contentivas de quince (15) folios útiles, originales rielan en el Asunto No. AP21-L-2007-000583.
6.-) Consta al folio (7) del presente Expediente que la parte actora ejerció la presente acción por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales en fecha 24 de enero de 2008, y que habiendo sido subsanada en fecha 01/04/2008, fue admitida en fecha 11 de abril de 2008;
7.-) Ahora bien, al concatenar los hechos probatorio arriba invocados, queda fehacientemente demostrado que el día el día Primero (01) de Octubre de 2005, fue la fecha en la cual la parte actora alega terminó su prestación de servicios para la parte demandada; que el 19 de octubre de 2005, interpuso un reclamo ante la autoridad administrativa del trabajo, y que dicha reclamación le fue notificada a mi representada en fecha 21 de diciembre de 2005, se notificó a nuestra representada del reclamo intentado ante la Autoridad Administrativa, por lo que dicha fecha es la que debe tenerse en cuenta como interruptiva de la prescripción a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en todo caso el día 09 de enero de 2006, fecha en la cual se llevó a efecto el acto conciliatorio con motivo de la reclamación interpuesta por el hoy actor ante la autoridad administrativa del trabajo, por lo que para la fecha en la cual la parte actora interpuso la demanda este órgano jurisdiccional laboral en fecha siete (07) de febrero de 2007, ya ésta se encontraba prescrita, al haber transcurrido un lapso mayor de un (01) año entre la fecha en que se interrumpió la prescripción en virtud de la reclamación efectuada ante la autoridad administrativa del trabajo y la fecha en la cual interpuso la demanda, es decir, más del lapso de un (1) año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio de la acción, por lo que mal podría alegarse que fue interrumpida la prescripción al haber interpuesto la demanda en fecha siete (07) de febrero de 2007 y que le fue notificada a mi representada en fecha 09 de marzo de 2007, no obstante que haya procedido al registro de dicha demanda, pues cuando ello ocurrió, ya la demanda se encontraba prescrita, al igual que se encuentra prescrita la acción, en virtud de la demanda introducida en fecha 24 de enero de 2008, ante este órgano jurisdiccional laboral, al haber transcurrido un tiempo de más de dos (2) años, es decir, más del lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio de la acción que hoy nos ocupa, por lo que, queda demostrado que la acción en contenida en el libelo de demanda que encabeza este Expediente se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia, debe ser declara sin lugar en la sentencia definitiva, más aún cuando consta, que la parte actora efectuó las actividades tendientes a interrumpir la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1969 del Código Civil en forma tardía, para interrumpir la prescripción.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
Dado que las partes hemos logrado, luego de debatir desde el inicio de la audiencia preliminar y extrajudicialmente, un acuerdo con respecto al monto y pago de las prestaciones, indemnizaciones y beneficios que le corresponden a EL TRABAJADOR, durante la totalidad del tiempo que duró la relación laboral que unió a las partes. Con el fin de dar por terminadas las diferencias existentes entre ellas, así como para dar por finalizado el presente litigio y precaver cualquier otro litigio que tenga por motivo el reclamo de alguna diferencia en cuanto alguna prestación, indemnización, contraprestación o beneficio de carácter laboral, convenimos en celebrar una transacción laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciéndonos recíprocas concesiones, convenimos en fijar, como arreglo total y definitivo por todos los conceptos y/o derechos que le corresponden a EL TRABAJADOR y que deben ser pagados por LA COMPAÑÍA, la suma CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), compuesta por las asignaciones convenidas entre las partes para transigir cualesquiera de los reclamos indicados en la presente transacción, que claramente se detallan de seguidas y que EL TRABAJADOR ha autorizado y aceptado, tomando como base de cálculo salarios convenidos por las partes para el cálculo de cada concepto, siendo estas:
1.-) Por concepto de ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL comprendida entre el día 04 de marzo de 2004 hasta el día 01 de octubre de 2005, se le paga la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00).
2.-) Por concepto de INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, causada durante la relación se le paga la cantidad de trabajo, se le paga la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350,00).
3.-) Por concepto de diferencia de VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS y FRACCIONADOS, correspondientes a los períodos 04/03/2004 – 03/03/2005 y 04/03/2005 – 01/10/2005, la cantidad de UN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00);
4.-) Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS DE LOS AÑOS 2004 y 2005, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 650,00);
La sumatoria de estos conceptos representa la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), convenida como cantidad total a ser pagada a EL TRABAJADOR . LA COMPAÑÍA, le pagará la mencionada cantidad, el día de la firma de la presente transacción; la cantidad total ofrecida por LA COMPAÑIA, es aceptada por EL TRABAJADOR a su entera y total satisfacción y por lo tanto, no puede la misma ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, siendo que expresamente reconoce y acepta EL TRABAJADOR, que nada le adeuda LA COMPAÑÍA, por los conceptos demandados y expresamente reconoce que dichos cálculos se efectuaron con base a los salarios establecidos por las partes como los verdaderamente devengados por él.
Asimismo, las partes convienen que en la presente causa no habrá lugar al pago de costas y que el pago de Honorarios Profesionales que correspondan a los abogados y otros asesores profesionales que se hayan causado durante el transcurso de la causa o con ocasión de la presente transacción correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL TRABAJADOR, éste le otorga a LA COMPAÑIA, así como a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA COMPAÑÍA, el más amplio y absoluto finiquito de Ley, y declara que nada queda a deberle LA COMPAÑÍA, por concepto de Prestaciones Sociales, indemnizaciones o cualquier beneficio de naturaleza laboral, ni por ningún otro derivado o no de la relación laboral que existió entre las partes, sin tener reclamos adicionales que ejercer en contra de LA COMPAÑÍA, por cualquiera de los conceptos reclamados o por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente transacción, y por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre Prestaciones; Indemnizaciones por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como por concepto de Remuneraciones pendientes, Sueldos, Comisiones, Honorarios y/o Participaciones pendientes; Sueldos no pagados; horas extras, bono nocturno, así como la incidencia que estos pudieran tener, pues reconoce expresamente no haber laborado horas extras ni en horario mixto o nocturno; Vacaciones Vencidas; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional vencido y fraccionado, Permisos no Remunerados; Utilidades; cualquier pago, beneficio o derecho, bien sea en efectivo o en especie; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios mencionados en esta transacción o cualquier otro concepto o beneficio; gastos y asignaciones de transporte, alimentación y/o alojamiento; sobretiempo u horas extras, recargo por trabajo realizado en días feriados y/o días de descanso, así como su impacto en el cálculo de cualquier Beneficio e Indemnización; Bonos anuales por resultado, Bonos de Utilidades anuales y cualquier otro pago; el pago de diferencia por concepto de días feriados o de descanso en virtud de la percepción de un salario variable, así como por concepto de diferencias en las prestaciones y demás derechos laborales que el impacto de tal remuneración podría tener; por concepto de Beneficio e Indemnización; asignación de vehículo, pagos de llamadas de teléfono celular, Pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Pólizas de Seguro de Vida, así como su impacto en el cálculo de cualquier beneficio e indemnización; diferencia por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta; reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños materiales, morales o consecuencias; pagos por terminación voluntaria, así como cualquier otro pago, beneficio e indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley de Política Habitacional, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores, el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; el Código Civil; el Código de Comercio; y, en general, por cualquier otro concepto, Derecho, Indemnización o Beneficio relacionado con los servicios prestados por EL TRABAJADOR, y/o relacionado o proveniente de su terminación.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de LA COMPAÑÍA. EL TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, no tienen más nada que reclamar a LA COMPAÑÍA. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida, ya que la intención de este acuerdo es la de concluir cualquier reclamación, por lo tanto, ya no tiene EL TRABAJADOR más interés en continuarlas por estar ampliamente satisfecha con esta transacción.
SEXTA: ACEPTACIÓN
EL TRABAJADOR declara saber y conocer el texto integro de este documento, del alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA COMPAÑÍA, plenamente identificada.
SÉPTIMA: PAGO Y COSA JUZGADA
Es pacto expreso entre las partes que el pago transaccional a que se hace referencia en el presente documento, se efectuará en las fechas establecidas en el presente documento, mediante la emisión de cheques con la mención “No Endosable”, a favor de EL TRABAJADOR, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), se hace mediante cheque no endosable a nombre de CARLOS ELIU PUERTA TORRES, signado con el Nº. 70000332, librado contra la cuenta corriente del Banco Corp Banca, cuyo código cuenta cliente se encuentra signado con el Nº. 0121-0170-85-0107396777, de fecha siete (07) de julio de 2008.
Por virtud de lo que antecede, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 19 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicitan al ciudadano Juez le IMPARTA LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Publíquese y Regístrese. Igualmente este Juzgado deja constancia que hizo entrega a las partes de sus escritos de pruebas y sus anexos, los cuales declaran haberlos recibido en este acto.
EL JUEZ
Dr. ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PÉREZ
LA PARTE ACTORA
LA ABOGADA APODERA
DE LA PARTE ACTORA
LA APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abog. DANIELA GONZÁLEZ.
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