REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Juez Unipersonal N° 2
Caracas, dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2008)
ASUNTO: AP51-V-2007-016715
DEMANDANTE: DUQUE RUBEN DARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.891.899, asistido por la ciudadana DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) de Protección del Niño y del Adolescente.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACION FAMILIAR PROVISONAL
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-I-
Revisadas como has sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el mismo se inicia por solicitud de fecha 27 de Septiembre de 2007, efectuada por el ciudadano DUQUE RUBEN DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.891.899, y de este domicilio, en su condición de abuelo paterno de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), quien se encuentra asistida por la ciudadana DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita que se le confiera la Colocación Familiar sobre la prenombrada niña, en virtud de que la progenitora, ciudadana TATIANA MARGARITA POLO CARRILLO, de nacionalidad colombiana, identificada con el número de pasaporte Rc7042836, desde que la niña tenía un año (01) de edad, la dejó bajo los cuidados de sus abuelos, y presuntamente se residenció en la República de Colombia, mientras que el padre el ciudadano JUAN CARLOS DUQUE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.127.539, según exposición de su progenitor, se encuentra preso en la Casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso (La Planta); la solicitud se admitió en fecha 17 de octubre de 2007, ordenándose la notificación del Ministerio Público, oír a la niña, oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de la elaboración del respectivo Informe Integral en el hogar del ciudadano DUQUE RUBEN DARIO, asimismo, se ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para que informaran a la brevedad el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana TATIANA MARGARITA POLO CARRILLO, oficiar al Consulado de la República de Colombia, para que informaran a la Sala del domicilio de la ciudadana citada progenitora antes identificada, y oficiar también a la Casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial del Paraíso, (La Planta), requiriendo la información del ciudadano JUAN CARLOS DUQUE CORDERO y se libró oficio al Consejo Municipal de los Derechos de Niños y Adolescente del Municipio Bolivariana Libertador, para que informara si tienen inscrito algún Programa de Colocación Familiar con el fin de que sea inscrito el ciudadano DUQUE RUBEN DARIO; por último se instó al solicitante a consignar la partida de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS DUQUE CORDERO.
En fecha 29 de Octubre de 2007, compareció la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, consignando diligencia mediante la cual se apega a las actuaciones realizadas por este Juzgado, y exponiendo que se mantendrá atenta a la legalidad del procedimiento.
En fecha 03 de Diciembre de 2007, compareció la niña MARIANNI ANDREINA DUQUE POLO, a fin de ser oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. quien expuso:
“…Vivo con mis tíos, con mi abuelo, mi abuelo se llama RUBEN DUQUE, vivo con él desde pequeña. Mi abuelo me contó que mi mamá me abandono desde los dos (2) años, yo no he visto nunca a mi mamá, se que se llama TATIANA MARGARITA, he hablado con ella por teléfono, pero nunca la he visto, se que vive en Colombia, en Barranquilla, no tengo su teléfono, es ella la que me llama, no tengo su nro de teléfono para comunicarme. Mi papá se llama JUAN CARLOS DUQUE, ahorita está de viaje en Maturín, y me manda ropa, cosas, dinero, dinero para comprar la ropa de la escuela y los útiles, la ropa de salir, vive aquí en Caracas, pero ahorita está trabajando allá, tiene tiempo halla; mi papá me (sic) una vez al día, lo veo varias veces al mes. Vivo aquí en Caracas, en la Calle 16 de los Jardines del Valle, Bis, casa N° 138, El Valle. Estudio cuarto grado, en la calle 12, en el Dr. Guillermo Delgado Palacios. Me gusta vivir con mi abuelo y con mis tíos, son cariñosos, me dan para la ropa, para la merienda, comparten conmigo, me llevan al parque y cuando hago algo malo me regañan, estoy bien…”
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se recibió comunicación signada con letra y numero RIIE-1-0501-4248, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, informando que en sus archivos, no aparece registrada la ciudadana TATIANA MARGARITA POLO CARRILLO, ni como venezolana ni como extranjera, solicitando más datos de ella.
El 17 de diciembre de 2007, el solicitante ciudadano RUBEN DARIO DUQUE, consignó en el expediente el acta de nacimiento de su hijo el ciudadano JUAN CARLOS DUQUE, la cual cursa al folio 46 del expediente.
El 09 de enero de 2008, se recibió oficio N° RIIE-10363, emanado de la ONIDEX, informando que en sus archivos, no aparece registrado movimiento migratorio de la ciudadana TATIANA MARGARITA POLO CARRILLO.
A los folios 60 al 71 del expediente, cursan las resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en el presente asunto.
En fecha 09 de julio de 2008, se recibió comunicado emanado del Consulado de Colombia, cursante a los folios 82 y 83 del expediente.
-II-
La Colocación Familiar es, a la luz de la doctrina de la Protección Integral, una medida de protección de carácter temporal, concebida bajo la modalidad de familia sustituta, la cual se decide exclusivamente por vía judicial, que tiene por objeto, que un niño o un adolescente privado de su familia de origen sea acogido por otra familia, ésta familia puede ser la propia familia en sentido amplio (familia extendida) o terceros ajenos a cualquier concepción de familia (familia núcleo o familia extendida).
La Colocación Familiar como Medida de Protección, se encuentra establecida en el literal “I” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), y desarrollada más ampliamente en el artículo 128 de la citada Ley, y como modalidad de Familia Sustituta, se enmarca dentro de los artículos 396 al 405 de esta Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En ambos casos corresponde exclusivamente al órgano judicial, con competencia en la materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el conocimiento y decisión al respecto, y tiene por finalidad dotar de un hogar a un niño, niña o adolescente que ha sido privado o separado de su familia de origen, mientras se estudia una modalidad de protección con carácter permanente, ya que ésta es una medida temporal. Asimismo, una vez aplicada, puede ser sustituida, modificada o revocada en cualquier momento de acuerdo a las circunstancias por la autoridad judicial que la impuso.
Ahora bien, consta suficientemente a los autos que la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), de diez (10) años de edad, se encuentra desde los primeros meses de nacida viviendo con su abuelo paterno el ciudadano RUBEN DARIO DUQUE; que desde que nació no volvió a tener mas contacto con su progenitora, la ciudadana TATIANA MARGARITA POLO CARRILLO, quien presuntamente se encuentra residenciada en Colombia, y a quien no se ha podido localizar hasta ahora a pesar de las diligencias realizadas con tal fin por esta Sala de Juicio, estando actualmente a la espera de la información solicitada a la Embajada de Colombia en relación a la residencia de la referida ciudadana. Asimismo consta a los autos que el padre de la niña, ciudadano JUAN CARLOS DUQUE CORDERO, se encuentra recluido en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, (Reten de la Planta) presuntamente por intento de atraco.
Por otra parte, desde el proceso de investigación, el ciudadano RUBEN DARIO DUQUE, ha demostrado gran interés en mantener el cuidado de su nieta, ofreciéndole un hogar permanente acorde a sus necesidades, como se evidencia del Informe Integral que cursa en autos, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, al que se le concede pleno valor probatorio por estar realizado por un equipo especializado y experto en materia de la conducta humana, y de donde se desprende que la niña se encuentra en buenas condiciones en general, y que hasta los momentos se le han garantizado sus derechos, tales como: una vivienda estable, educación, seguridad económica; asimismo, que se le aprecia muy bien cuidada y atendida en sus necesidades, se le observó sociable, con un aspecto saludable y con confianza con su cuidador, ya que está integrada en el hogar de sus familiares paternos donde ha vivido desde temprana edad. Es importante resaltar que en las conclusiones del Informe quedó establecido que la niña evidencia temor de que su progenitora pueda llevársela a vivir a Colombia y de esta manera le cambie su estilo de vida, y que su abuelo y sus tíos paternos son las personas más importantes para ella, que se expresa de ellos con amor, que su abuelo constituye su figura paterna y su tía su figura materna, mostrando igualmente deseos de continuar viviendo en ese hogar.
En el caso en estudio, la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), la cual ha estado siempre incorporada al hogar de su abuelo paterno, requiere de un representante legal para los actos de su vida civil, ya que no tiene quien la ejerza, en virtud de que el padre se encuentra presuntamente preso y el abandono de la madre, y visto que su abuelo paterno RUBEN DARIO DUQUE siempre ha estado dispuesto a asumir dicha responsabilidad, estando de por medio el principio rector de esta materia, el Principio del Interés Superior del Niño que es el marco referencial para la vigencia de los demás derechos, ya que mediante el interés superior, se logrará la plena satisfacción de todo el catálogo de derecho que se otorgan a los niños, niñas y adolescente, en el caso de marras, considera quien aquí decide, que con la permanencia de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), bajo el cuidado de su abuelo paterno RUBEN DARIO DUQUE, con quien ha vivido siempre, se estará resguardando la garantía del derecho a ser criada en su familia de su origen, en donde permanece al lado de sus familiares paternos y tendrá quien la represente legalmente hasta tanto se decida la presente causa. ASI SE DECIDE.
-III-
En virtud de lo antes planteado, esta Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), con el ciudadano RUBEN DARIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.891.899, en consecuencia, se le otorga el ejercicio de la Custodia de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) su abuelo paterno ciudadano RUBEN DARIO DUQUE plenamente identificado, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza, tal como lo establece el artículo 396 en concordancia con el 358, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASI SE DECIDE.
Igualmente se ordena la inclusión del ciudadano RUBEN DARIO DUQUE, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo notificar de la presente decisión al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, dando cumplimento a los establecido en el artículo 402 ejusdem.
Notifíquese al ciudadano RUBEN DARIO DUQUE de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA
Abg. SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indica el libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA ANDRADE.
AP51-V-2007-016715
RYC/SA/K
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