REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintitrés (23) de Junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-021122

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Divorcio incoada por el ciudadano LEANDRO JOSE IGLESIAS CONDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.683.942, contra la ciudadana GREYDY GIANNINA AMARISTA SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.975.406, y analizado igualmente el contenido del acta levantada en fecha 09 de los corrientes, esta Sala de Juicio observa:
- Cumplidas como fueron las formalidades para la celebración del primer acto conciliatorio, éste tuvo lugar el día 27/06/2008.
- Que en la referida acta se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, así como la comparecencia de la parte demandada quien solicito la extinción de la causa.
- Que el acto conciliatorio es un acto personalísimo de los cónyuges, quienes no pueden delegar en terceros esta facultad.
- Que de la sentencia anterior se desprende que la excepción interpuesta fue declara sin lugar, quedando así la no comparecencia de la parte actora injustificada.
- Que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establecede literalmente lo siguiente:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…” (Negrita del Tribunal)
En consecuencia, este Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Jueza Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION del presente proceso de Divorcio fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por falta de comparecencia de la parte demandante ciudadano LEANDRO JOSE IGLESIAS CONDE, a la celebración del primer acto conciliatorio celebrado. Devuélvase los originales que rielan a los autos y ciérrese el presente expediente, y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE


AP51-V-2006-021122
RC/SA/K.