REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-020202
SOLICITANTES: SOTERO ARGADIA ROMERO GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.901.264
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)
MOTIVO: RECTIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL
En fecha 08 de noviembre de 2007 compareció la ciudadana SOTERO ARGADIA ROMERO GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.901.264, asistida por el ciudadano CARLOS MANZANO, en su carácter de Defensor Público Octavo de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a señalar: Cuando se realizó la presentación de su hijo : (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio libertador Distrito Capital, se cometió el error de identificar al niño como: “(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)”, siendo lo correcto “(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)”. A tal efecto anexó copia certificada de acta de nacimiento de su hijo, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 3411, folio Nº 206, de fecha 22 de diciembre de 1997 y Tarjeta de Nacimiento expedida por la Maternidad “Santa Ana”.
En fecha 13 de noviembre de 2007 esta Sala de Juicio admitió la solicitud presentada y acordó oficiar al Director la Maternidad Santa Ana, para requerir información relativa a los datos del niño de marras.
Presentado así el pedimento, cuya base legal ha sido establecida por el solicitante en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, observa la Sala que la solicitud de rectificación alude al acta de nacimiento de un niño, en la que presuntamente se le identificó de forma incorrecta. No obstante, de las actas se evidencia que, en comunicación suscrita por el Director la Maternidad Santa Ana (folio 17), se señala que “…se atiende por cesárea de ese mismo día a las 03:50 p.m. obteniendo a un recién nacido vivo de sexo masculino. Peso 2,800 GMS. Talla: 50 cm. De nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal); esto es, que al momento del parto el niño fue identificado así por su progenitora; lo que llevar a concluir a quien suscribe, que lo solicitado no corresponde con la realidad. Aunado a esto, considera quien aquí decide que la rectificación que se pretende no constituye un asunto de trascripción errónea de apellidos, ni de cambio de letras, ni palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos. De lo anterior se concluye, que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en casos de errores materiales se abreviará el procedimiento a la sola demostración de la existencia del error; y por cuanto este supuesto no ha sido debidamente comprobado, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento interpuesta. En consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión haya adquirido el carácter de firmeza. Cúmplase.
LA JUEZ
Abg. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
Abg. SORAYA ANDRADE
AP51-V-2007-020202
RC/SA/K
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