REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, ocho (8) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-019247
PARTE ACTORA: SUGEIS CATERINE QUINTERO ALCALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.912.551.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALFONSO NUÑEZ NEGRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.838.336.
NIÑA: DAYERLYN ANDREINA NUÑEZ QUINTERO, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Comenzó el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 29 de Octubre 2007, por la ciudadana Elda Thais Marrero Guzman, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana SUGEIS CATERINE QUINTERO ALCALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.912.551, madre y representante legal de la niña DAYERLYN ANDREINA NUÑEZ QUINTERO, de cuatro (04) años de edad, quien se encuentra debidamente asistida por la abogada. Quien expuso: “… La ciudadana SUGEIS CATERINE QUINTERO ALCALA… comparece ante este Despacho a mi cargo a los fines de solicitar se fije la obligación alimentaría a favor de la niña DAYERLYN ANDREINA, nacida en fecha 17/12/2003, de tres años de edad, quien actualmente reside en: Altos de Lídice, Redoma a Bosque, casa Nº 8, Municipio Libertador, Caracas; hija de los ciudadanos SUGEIS CATERINE QUINTERO ALCALA… y de JOSE ALFONSO NUÑEZ NEGRETE… En fecha 12/06/2007, esta Representación Fiscal insto a la conciliación a los padres, ciudadanos SUGEIS CATERINE QUINTERO ALCALA y JOSE ALFONSO NUÑEZ NEGRETE; no obstante, no fue posible la conciliación, en virtud que el padre alega que solo puede aportar a su hijo como obligación alimentaría la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,00) en BOLIVARES FUERTES CIEN con CERO CENTIMOS (Bs. F.100,00), según se evidencia del acta suscrita ante este Despacho. En consecuencia, solicito se proceda a iniciar el procedimiento de Obligación Alimentaría a favor de la niña DAYERLYN ANDREINA, la madre indico que estima el monto de la Obligación Alimentaría en BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs.300.000,00)en BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS con CERO CENTIMOS (Bs.F.300,00) mensuales lo cual equivale aproximadamente a un 50% del salario mínimo mensual, y se los bonos extras en el mes de julio y en el mes de diciembre sean compartidos. Finalmente, informo que el ciudadano JOSE QUINTIN CENTENO, presta servicios en el Restaurante Kisberlin ubicado en 1° trasversal de Catia…” (sic).
Consignó a su solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia fotostática de acta de nacimiento de la niña DAYERLYN ANDREINA NUÑEZ QUINTERO, signada con el Nº 166, de fecha 28 de enero de 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital. 2) Acta no conciliatoria de obligación alimentaría, suscrita ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 2007.
En fecha 01 de noviembre de 2007, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, se acordó la citación del demandado y oficiar a Restaurante Kisberlin, a fin de que informara si el demandado labora en dicho organismo y en caso de ser afirmativo, indicará el sueldo que devenga y demás remuneraciones que pudiera percibir el mismo.
En fecha 05 de mayo de 2008, el Alguacil JOSE TORO, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano José Alfonso Núñez, con indicación del día 28/04/08; dejándose constancia por Secretaria en fecha 15 de mayo de 2008.
Al acto conciliatorio celebrado en fecha 20 de Mayo de 2008, compareció la parte demandada ciudadano Amable Peña Montoya, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana Sugeis Caterine Quintero Alcalá. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda.
En fecha 10 de Junio de 2008, vencido el lapso para dictar sentencia, este Juzgado acordó diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes.
En fecha 19 de Junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación emanada del Restaurante y Lunchería Kisberlin C.A., mediante la cual cumplen con informar que el ciudadano José Alfonso Núñez Negrete, presta sus servicios en dicha empresa desde el 08 de enero del 2007, devengando una remuneración mensual de CUATROCIENTOS (Bs.400,00) Bolívares por concepto Beca- Salario, por su condición de estudiante, comunicando así que por dicha razón se le hace imposible laborar el tiempo reglamentario, debido que hace muy poco acto de presencia por su compromisos de estudios. Además percibe un beneficio de fin de años de UN MIL DOSCIENTOS (Bs.1.200,00) Bolívares.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
II
Estando esta Sala de Juicio Nº II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
SEGUNDO: El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas del Adolescentes, a la letra, consagra: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo...”.
TERCERO: Tanto el Estado, la Sociedad y la Familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.
QUINTO: Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación de manutención el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Asimismo, la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento de la decisión. Y por cuanto la madre de la niña solicita se fije el monto de la obligación de manutención, corresponde a esta Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación de manutención que se solicita conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia fotostática de acta de nacimiento de la niña DAYERLYN ANDREINA NUÑEZ QUINTERO, signada con el Nº 166, de fecha 28 de enero de 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial de la niña Dayerlyn Andreina Nuñez Quintero con los ciudadanos Sugeis Caterine Quintero Alcalá y José Alfonso Núñez Negrete. Así se decide.
1.2) Acta no conciliatoria de obligación alimentaría, suscrita ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 2007. esta documental pública se aprecia con valor de plena prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil concordados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del intento de conciliación de las partes en cuanto a la fijación de la obligación de manutención. Así se decide.
1.3) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Restaurante y Lunchería Kisberlin C.A. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano José Alfonso Núñez Negrete, labora en ese empresa, ejerciendo el cargo de Mesonero, con un sueldo neto mensual de CUATROCIENTOS (Bs.400,00) Bolívares. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.1) Constancia de trabajo emitida por el Restaurante y Lunchería KISBERLIN C.A, en fecha 18 de febrero del 2008 dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por el demandado, y ASI SE DECIDE.
1.2) Constancia de estudios emitida por el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, en fecha 04 de septiembre del 2008 dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por el demandado, y ASI SE DECIDE.
1.3) Copia fotostática de acta de nacimiento de la niña JHOSIMAR CAROLINA NUÑEZ FERNANDEZ, signada con el Nº 1467, de fecha 14 de febrero de 2006, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial de la niña Dayerlyn Andreina Nuñez Quintero con los ciudadanos Sugeis Caterine Quintero Alcalá y José Alfonso Núñez Negrete. Así se decide.
En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que la niña DAYERLYN ANDREINA NUÑEZ QUINTERO, por su edad está incapacitada para proveerse por sí mima, requiriendo la ayuda de sus progenitores, así como que el padre no guardador ciudadano JOSE ALFONSO NUÑEZ NEGRETE, quien en su escrito de contestación de la demanda, expuso tener una carga familiar adicional sin demostrar cubrir los gastos de manutención de la niña JHOSIMAR CAROLINA NUÑEZ FERNANDEZ, y en virtud de que el demandado cuenta con la capacidad económica suficiente, derivada de su relación laboral con la empresa Restaurante y Lunchería KISBERLIN C.A. Así se declara.-
III
En mérito de las circunstancias expuestas, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana SUGEIS CATERINE QUINTERO ALCALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.912.551, en contra del ciudadano JOSE ALFONSO NUÑEZ NEGRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.838.336, a favor de la niña DAYERLYN ANDREINA NUÑEZ QUINTERO, de cuatro (04) años de edad. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un QUINCE (15%) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de CIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 119,88) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan una (01) bonificación especial: en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a DOS QUANTUM DE MANUTENCIÓN, esta última adicional a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esa época del año se incrementan las necesidades de la niña de autos y el obligado percibe una bonificación en su sitio de trabajo para esa mes del año, no se fija una bonificación en el mes de Julio por no existir alegatos de que la niña de marras curse estudios y para dicho mes el padre no tiene ningún aumento de sus ingresos. El monto establecido por concepto de Obligación de Manutención debe ser descontado por el empleador del obligado directamente y depositado en una cuenta bancaria que se ordenará abrir para tal fin la cual podrá ser movilizada libremente por la madre de la niña, y mientras esta no se abra deberá remitir cheque de gerencia a este Circuito Judicial. Se ordena la apertura de una cuenta bancaria a favor de la niña de marras por lo tanto comuníquese a la Oficina de Control de Consignaciones lo decidido. Líbrese los oficios. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (8) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-V-2007-019247
RC/SA/K.
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