REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-005833
PARTES: RAFAEL RAMON VARGAS SEGOVIA y RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.875.919 y V-15.170.576, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de abril de 2008, los ciudadanos RAFAEL RAMON VARGAS SEGOVIA y RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.875.919 y V-15.170.576, respectivamente, asistidos por el abogado OSCAR ENRIQUE BALDA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°70.379, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil (2000), establecieron su último domicilio conyugal en Calle Los Mangos con los Manguitos, Segunda Transversal, edificio Cangrande, piso 5, apartamento 5-A, urbanización Las Delicias, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Asimismo expusieron que a partir del mes de febrero del año 2002, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 03 de Junio de 2008, y emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RAFAEL RAMON VARGAS SEGOVIA y RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.875.919 y V-15.170.576, respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: Con respecto a nuestro hijo Rafet Uriel Vargas Camacho ,hemos convenido de mutuo acuerdo que la patria potestad y la guarda y custodia (HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) del niño, será compartida por el padre y la madre. SEGUNDO: Para el caso de que el niño deba salir del país, requerirá de autorización expresa firmada por ante una Notaria Pública, por el progenitor que no viaje con el niño, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En el caso de que la madre cambie de residencia, dentro o fuera de la ciudad de Caracas, deberá notificarlo por escrito al padre en forma inmediata. De igual manera, deberá el padre notificar por escrito en forma inmediata a la madre del niño, en el supuesto de cambio de residencia dentro o fuera de la ciudad de Caracas. CUARTO: El padre se compromete a pasar a la madre como pensión alimenticia (AHORA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION) del niño, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 300.00) mensuales; esta suma será incrementada cada 12 meses, tomando en cuenta los índices de inflación registrados en el año inmediato anterior, con base al IPC que arrojen los boletines del Banco Central de Venezuela. A los fines de dar cumplimiento a esta disposición, el padre depositará dentro de los cinco (5) días de cada mes, los importes aquí convenidos en una Cuenta Corriente del Banco Fondo Común, identificada con el N° 01510107564410704060, nombre de la madre: Raylet Carolina Camacho Izarra, quedando como prueba de que el padre ha cumplido con esta obligación, la copia de la planilla del deposito bancario. QUINTO: El padre también velará por otros gastos necesarios del niño, tales como. Vestuario, asistencia médica, estudios (colegios y útiles escolares), pero siempre estos gastos serán de común acuerdo entre el padre y la madre. SEXTO: El régimen de visitas (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) será abierto, sin ningún tipo de restricciones, en consecuencia, el padre podrá visitar a su hijo en el domicilio de la madre en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares. El domicilio de la madre es: avenida Sucre los Dos Caminos, Segunda Transversal, edificio 991, Torre B, piso 11, apartamento 11B, Municipio Sucre, Estado Miranda…”. En relación a la Custodia mediante diligencia de fecha expusieron: “ la custodia ha sido ejercida por la madre… y visto lo establecido anteriormente en cuanto el régimen de Convivencia Familiar se desprende que la continuará ejerciendo”.. Subrayado y Negritas de la Sala
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2008-005833
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