REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-006151
PARTES: JUAN CARLOS ALZOLAY VIÑA y YADIVIT CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.349.555 y V-10.446.165, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de abril de 2008, los ciudadanos JUAN CARLOS ALZOLAY VIÑA y YADIVIT CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.349.555 y V-10.446.165, respectivamente, asistidos por la abogada BELLA GARCIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.795, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 1989, establecieron su último domicilio conyugal en Esquina Monzón a Pelota, Casa Nro. 23, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Asimismo expusieron que a partir del mes de enero del año 2002, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace más de cinco (05) años, por lo que no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (E) (95°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 03 de junio de 2008, y manifestó que no tenia nada que objetar a la presente solicitud.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS ALZOLAY VIÑA y YADIVIT CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR ANDRADE. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“… PRIMERO: La Patria Potestad estará compartida entre ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente, según lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El hijo CARLOS JESUS quien ha permanecido con su madre la ciudadana YADIVIT CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR ANDRADE, antes identificada, desde nuestra separación de hecho, quedarán bajo su custodia de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vivirán en el lugar donde fije su residencia. TERCERO: El Padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee siempre que no cause perjuicio en su desenvolvimiento cotidiano y educativo, así mismo podrá visitarlo y compartir por días continuos y pernoctar si lo quisiera en las vacaciones Decembrina, Carnavales, Semana Santa y Vacaciones Escolares todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 385, 387 de la ” . Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: La Obligación de Manutención quedará establecida en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.00) (200.00 BF) mensuales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal N° II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2008-006151
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