Mediante escrito presentado en fecha 30/09/2007, los ciudadanos ORLEAN GERARDO BLANCO ZAMBRANO y ERIKA DAYANA LOYO ARANGUREN, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.126.632 y V-14.157.913 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco (5) años y a tal efecto exponen: En fecha 15 de Agosto de 1996 contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 52, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1996 y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon 01 hijo.
Alegaron dichos ciudadanos que desde el 20 de Noviembre del año 1999, es decir, hace más de cinco (05) años, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Admitida, la solicitud, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente, éste no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado, y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ORLEAN GERARDO BLANCO ZAMBRANO y ERIKA DAYANA LOYO ARANGUREN, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y así se declara.
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