Mediante escrito presentado en fecha 12/06/2008, los ciudadanos GIANCARLOS ARMANDO y ANTONIIETA MASINI MARIN, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.867.814 y V-10.784.011 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco (5) años y a tal efecto exponen: En fecha 29 de Octubre de 1993 contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 57, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993 y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon 02 hijos, y que fijaron su domicilio conyugal en: Avenida El Parque Edificio Leonardo Piso 3 Apartamento N° 12, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Alegaron dichos ciudadanos que desde el mes Enero del año 2002, es decir, hace más de cinco (05) años, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Admitida, la solicitud, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente, éste no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado, y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos GIANCARLOS ARMANDO y ANTONIIETA MASINI MARIN, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y así se declara.
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