REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCHO
197° y 148°
Maracay, cuatro (04) de julio de 2007
Visto el escrito consignado en fecha siete (07) de junio de junio 2007, ante la oficina de alguacilazgo por la Defensora Pública abogada Carmen Nunes, en su carácter de defensora del ciudadano Badillo Sosa Rodríguez, donde se solicita a este despacho:
“... debido a la precalificación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Hurto Calificado en Grado de Frustración, esta defensa de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el examen y revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fuere dictada al ciudadano supra señalado, en los términos siguientes:
La defensa en esa oportunidad alego que existían contradicciones en las circunstancias de modo lugar y tiempo, ya que la denuncia de la supuesta víctima es totalmente diferente e incongruente con la versión dada por las Actas policiales, en cuanto que la víctima solo señala que se encontró con una persona dentro de su casa, la cual no describe, y tampoco señalo que le hubiere sustraído algún objeto, ni mucho menos que fuera amenazada o ultrajada y que esta persona se fue hacia el patio y fue agarrado por funcionarios policiales que de manera casi milagrosa llegaron justo en el tiempo en que el individuo procediera a escapar haciendo escalamiento por una pared, de igual modo que se le incauto un celular que supuestamente era propiedad de la víctima, hecho que no narro en su denuncia.
Por todo lo antes señalado ciudadano Juez le solicito le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 263 ejusdem, ya que por la magnitud del delito señalado dicho proceso puede ser satisfecho en su fase de investigación por una de estas Medidas; …” (Cita textual).
Este Tribunal para decidir observa:
Primero: Les fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad al presunto imputado ciudadano Sosa Rodríguez Johandy Alexander, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en fecha cinco (05) de junio de 2007.
La pre-calificación dada por el Ministerio Público en el acto conclusivo de Acusación como es el delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal desvirtúa el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual quien aquí decide considera que han variado las circunstancia que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia lo procedente es otorgar una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito una vez cada treinta días a partir de la fecha en que sea materializada la medida, en consecuencia el presunto imputados Sosa Rodríguez Johandy Alexander deberá comprometerse:
1.- A presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez treinta (30) días a partir de la fecha en que se materialice la medida otorgada.
El presunto imputado deberá firmar un acta comprometiéndose a cumplir con las obligaciones impuestas por este juzgado tal y como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Número Ocho, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se Otorga, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al presunto imputado ciudadano Sosa Rodríguez Johandy Alexander ya identificado en la presenta causa.
Trasládese al presunto imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, y a que suscriban el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes ejusdem, agréguese las presentes actuaciones a la causa respectiva y déjese copia para el archivo del Tribunal debidamente certificada. En Maracay Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2007.
Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Octavo de Control
Abg. Enrique Leal
El Secretario
Causa N° 8C-9434-07