REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena


PARTE ACTORA: MIRTHA GERARDA LANDAETA DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.841.405, en representación de los adolescentes (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO MORA RINCON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.852.988, quien no acreditó representación alguna a los autos.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA


- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda consignado en fecha 07 de febrero de 2008, por la ciudadana MIRTHA GERARDA LANDAETA DURAN, asistida por la abogada Mirian Vivas, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano CARLOS HUMBERTO MORA RINCON; la cual fue admitida por auto dictado el día 18 de febrero del mismo año, ordenándose la citación personal del demandado, para el acto de contestación de la demanda previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y oficiar al encargado de la Carnicería Gilsol ubicada en el Mercado Municipal de Quinta Crespo, solicitándole informe de sueldo y demás beneficios que perciba el demandado.
El demandado CARLOS HUMBERTO MORA RINCON, fue citado personalmente en fecha 16 de mayo de 2008.
La abogada Nuryvel A. Peña González, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de este Circuito Judicial, según oficio N° CJ-08-0518 de fecha 26 de marzo de 2008.
Cursa al folio 21 resultas del oficio N° 834, dirigido al Encargado de la Carnicería Gilsol.
La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en el día 2 de junio de 2008, las resultas de la citación antes mencionada. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta el día 6 del mismo mes y año, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada a dicho acto. Verificada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, al mismo no compareció el demandado, dejándose constancia de ello en acta que se levantó al efecto el día 09 de junio del mismo año, una vez verificado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000.
En fecha 25 de junio de 2008 se dictó providencia, en la cual se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cincos días de despacho siguientes a dicha providencia, tal como lo prescribe el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora MIRTHA GERARDA LANDAETA DURAN, asistida por la abogada Mirian Vivas, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en sustento de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que desde que el padre de sus hijos y ella están separados, no ha sido posible lograr un acuerdo en relación a la manutención de los mismo.
- Que solicita la fijación de un Régimen de Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
- Que en atención al mismo, el padre quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00) o lo que estime conveniente tomando en cuenta la capacidad económica del obligado.
- Que además aporte dos bonificaciones especiales aparte de la pensión fijada, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y decembrinos, respectivamente.
- Que una vez fijado el monto de la Obligación de Manutención, éste sea descontado de nómina del sueldo del obligado, en forma automática de su sitio de trabajo y le sea entregado en su condición de madre de los adolescentes.
- Que se dicten las medidas provisionales que a bien tenga este Tribunal a favor de sus hijos, de conformidad con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente el embargo de las prestaciones sociales por una suma que cubra hasta treinta y seis mensualidades o más de la Obligación de Manutención, en caso de despido o retiro de su sitio de trabajo.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano CARLOS HUMBERTO MORA RINCON, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
El demandado en la presente causa, ciudadano CARLOS HUMBERTO MORA RINCON, fue personalmente citado el día 16 de mayo de 2008, comenzando a transcurrir el término de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente a la certificación por parte de la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, el cual tuvo lugar el día 02 del mismo mes y año, precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación el día 6 de igual mes y año, oportunidad en que se levantó el acta con ocasión de la reunión conciliatoria y verificado el Sistema Iuris 2000, el día 9 de junio de 2008, se comprobó que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.
La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el lapso preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 16 de mayo de 2008, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación Alimentaria con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:
Artículo 365.-Contenido.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
Artículo 369.-Elementos para la determinación.
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es que, debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que se establezca una Obligación de Manutención para sus hijos, en la cual el padre quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00) o lo que estime conveniente tomando en cuenta la capacidad económica del mismo, que además aporte dos bonificaciones especiales aparte de la pensión fijada, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y decembrinos, respectivamente, asimismo, ésta sea descontada de nómina del sueldo del obligado, en forma automática de su sitio de trabajo y entregado a la madre de los adolescentes y que se dicten las medidas provisionales que a bien tenga este Tribunal a favor de sus hijos, de conformidad con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente el embargo de las prestaciones sociales por una suma que cubra hasta treinta y seis mensualidades o más de la Obligación de Manutención, en caso de despido o retiro de su sitio de trabajo. En relación a esto, por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño, esta Sala de Juicio como órgano integrante del Sistema Integral de Protección y autoridad judicial que le corresponde tomar una decisión en torno a un niño, está en el deber de garantizarle en este caso concreto a los adolescentes (...)el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales de los adolescentes (...), es el derecho a percibir la Obligación de Manutención por parte de su progenitor NELSON RAFAEL MARTINEZ CARDONA, esta Sentenciadora visto que consta a los autos, constancia de sueldo del obligado de la cual se desprende la capacidad económica, quien percibe como ingreso mensual la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (799,93), y dado que la actora solicita específicamente que se fije la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00) como canon alimenticio, o la cantidad que estime conveniente la Sala tomando en cuenta la capacidad económica del obligado; siendo que debe prevalecer un equilibrio entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes y las demás personas (en este caso particular, el progenitor), es necesario que el monto a fijar por concepto de Obligación de Manutención, se determine en base a la segunda proposición de la actora, vale decir, fijar un monto acorde a la capacidad económica del obligado, que en el presente caso, apenas alcanza la suma de un salario mínimo mensual, por lo que resultaría gravoso y contrario al espíritu de justicia social que debe imperar en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que el progenitor obligado deba sufragar una suma que equivaldría a la mitad de su salario mensual. En este orden de ideas, visto el resto del pedimento de la accionante, quien decide considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y a la realidad de las partes involucradas en esta causa, y por tanto debe proceder su pretensión, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.