REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
ASUNTO: AP51-S-2008-009914
Vista la solicitud presentada por el ciudadano IGNACIO LUIS MARTORELL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.535.646, en la cual solicita que se le nombre un Curador Ad-Hoc para su hija (...), de (...) años de edad; y quien se encuentran bajo su Patria Potestad, en virtud de que tiene programado contraer nuevas nupcias y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en este sentido esta Sala de Juicio observa:
- En fecha 13 de mayo de 2008 se dictó auto de admisión de la presente solicitud de Curador Ad-Hoc, indicándose que dicho nombramiento recaería en la persona del ciudadano RAFAEL EUGENIO AYALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.558.837.
- El solicitante manifestó que su hija no posee bienes de fortuna.
- El solicitante estuvo debidamente asistido por a Abogada NORMA SAUME DE LIBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.318, consignaron copia certificada del acta de nacimiento de la hija antes citada; y por cuanto estos documento emanan de funcionarios públicos en el uso de sus atribuciones legales, esta Sala de Juicio les concede pleno valor probatorio, como demostrativo de los hechos alegados por el solicitante, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.
- En Acta levantada en fecha 14 de julio de 2008, el ciudadano RAFAEL EUGENIO AYALA, persona propuesta para el cargo de Curador Ad-Hoc, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.